ASUNTO : AP31-V-2014-001073
Parte demandante: Ciudadano DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VINCENTIIS, titular de la cédula de identidad número V-11.231.289;
Representante de la parte actora: Abogado en ejercicio Juan Eduardo Freitas Ornelas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 92.750.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Centro Regional Draft Chacao C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 670-A-2002, de fecha 03 de julio de 2002.-
Representante de la parte demandada: No constituido en autos.
Motivo: Nulidad De Asamblea
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)
Caso: AP31-V-2014-001073
I
Se inicia el presente juicio en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado en ejercicio Juan Eduardo Freitas Ornelas, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 92.750, actuando en su carácter de mandatario judicial ciudadano Daniel Alessandro Varanese De Vincentiis, titular de la cédula de identidad número V-11.231.289, quien presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito contentivo de la demanda de Nulidad De Asamblea contra la sociedad mercantil Centro Regional Draft Chacao C.A., ambas partes ut supra identificadas
Por auto de fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 2006-00038 del 14-06-2006, diferida por la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre del 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo del 2007 y en tal sentido ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
En fecha 8 de agosto de 2014, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que suministren a este Juzgado, los movimientos migratorios y últimos domicilios que tengan registrados dichos organismos en sus bases de datos respecto a los ciudadanos Hugo Reinaldo Urbano-Taylor y Hugo Enrique Urbano-Taylor De Lima, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.845.639 y V-16.096.887, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito dejo constancia de haber hecho la entrega de los oficios librados en los entes respectivos.-
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió respuesta del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION Y TRIBUTARIA (SENIAT) y del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentado por el abogado Juan Eduardo Freitas Ornelas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 92.750, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyo poder en la abogado Lorena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 81.988.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió respuesta de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.-
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-4451, proveniente del SAIME, mediante la cual se remitió información al tribunal en atención a la comunicación, Nº 572-2014.
II
Ahora bien, es el caso que desde el día 22 de octubre de 2014, fecha en que se recibió el oficio, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA, con el fin de informar sobre el domicilio de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la citación de la parte demandada, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). A 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
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