REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-010061
I
SOLICITANTES: ciudadanas MANUELA RITA ALVARES VASQUEZ e ILEANA JOSEFINA ALVARES VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.896.659 y V-10.275.900 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOLICITANTE: ciudadanos ANA TERESA ARGOTTI y NELSON RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.875 y 120.642, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 30 de octubre de 2015, por las ciudadanas MANUELA RITA ALVARES VASQUEZ e ILEANA JOSEFINA ALVARES VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.896.659 y V-10.275.900 respectivamente, asistidas por los abogados ANA TERESA ARGOTTI y NELSON RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.875 y 120.642, respectivamente, se admitió por auto el 3 de noviembre de 2015, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, las interesadas solicitaron sean rectificadas sus actas de nacimiento, signadas la primera bajo el número 1129, año 1966, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, y la segunda bajo el Nº 1151, año 1969, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria hoy día Oficina subalterna de registro Civil de la Parroquia Candelaria del Distrito Capital, en virtud que en las misma se cometió el error de asentar el apellido materno, es decir, que aparece asentado como “VASQUEZ”, cuando debe aparecer “VAZQUEZ”.
A tales fines, aportaron los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento de la ciudadana MANUELA RITA ALVARES VASQUEZ; 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ILEANA JOSEFINA ALVARES VASQUEZ; 3.-copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CECILIA VAZQUEZ DE ALVAREZ, expedida por el Juzgado de Paz de Quintela de Leirado (Orense), España, N° 3730, Tomo 13, Folio 130 de la Sección 1°, año 1963, con la respectiva Apostilla, documentos a los cuales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
Igualmente consignaron copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MANUELA RITA ALVARES VASQUEZ, ILEANA JOSEFINA ALVARES VASQUEZ y CECILIA VAZQUEZ DE ALVAREZ, a las cuales esta sentenciadora les da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los instrumentos aportados se evidencia que el apellido de la madre de las solicitantes es VAZQUEZ, por lo que ciertamente se incurrió en error al asentar en las actas de nacimiento el apellido materno como “VASQUEZ”. Siendo así, deben rectificarse las actas de nacimiento, signadas la primera bajo el número 1129, año 1966, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, y la segunda bajo el número 1151, año 1969, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria hoy día Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Distrito Capital, en consecuencia, donde dice “VASQUEZ”, debe decir “VAZQUEZ”, que es lo cierto y verdadero. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de las actas rectificadas, poniendo al margen de las mismas, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,


FRANCYS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,


FRANCYS PONCE.

AGFL/FP/vio.-