REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-000728
I
SOLICITANTE: Ciudadana HAZLEY MARGARITA PARRA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.891.237.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadana JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por la Ciudadana HAZLEY MARGARITA PARRA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.891.237, asistida por la abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.
En su respectivo escrito, la cónyuge manifestó que el 15 de diciembre del año 1984, contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS ANTONIO DALE PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.770.917, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en Avenida Luis Roche, Edificio Helena, Apartamento 8, Altamira Norte, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, que procrearon dos hijas el cual llevan por nombre: ARIANNA DEL VALLE DALE PARRA Y FABIANA DEL VALLE DALE PARRA, y manifestó no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el mayo de 2008, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de mayo de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la Ministerio Público y del ciudadano JESUS ANTONIO DALE PAEZ.
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció el ciudadano JESUS ANTONIO DALE PAEZ; y en la misma fecha manifestó que reconocía y aceptaba los hechos expuestos por su cónyuge HAZLEY MARGARITA PARRA FALCON, por lo cual consentía y solicitaba que se declarara con lugar la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
En fecha 06 de julio de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 387, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), los ciudadanos HAZLEY MARGARITA PARRA FALCON y JESUS ANTONIO DALE PAEZ, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acata de nacimiento Nº 1130, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana ARIANNA DEL VALLE DALE PARRA.
- Copia certificada del acata de nacimiento Nº 1290, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la ciudadana FABIANA DEL VALLE DALE PARRA. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 15 de diciembre del año 1984, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde mayo de 2008, y siendo que en fecha 06 de julio de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HAZLEY MARGARITA PARRA FALCON y JESUS ANTONIO DALE PAEZ, antes identificados, contraído el 15 de diciembre de 1984, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,


FRANCYS PONCE.

En esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,


FRANCYS PONCE.


AGFL/FP/VIO