REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-008650
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICTANTE: Ciudadana MAYLU CELESTE ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.274.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano ALEXANDER TORRES ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.200.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil dieciséis (2016) se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud suscrito por el Abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MAYLU CELESTE ELENA GONZÁLEZ, ambos identificados al inicio del fallo.
Señala la solicitante en el escrito que constaba de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando registrado en fecha 10 de mayo de 2016, inscrito bajo el número 2016.327, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.17616 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que adquirió bajo la figura de compra venta un inmueble distinguido con el Número: PB-A, ubicado en la planta baja del Edificio “Residencias Paracotos”, situado en la avenida La Colina de la Urbanización Terrazas de Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), cuyos linderos y especificaciones constaban en el documento de propiedad que acompañaba inserto en la inspección judicial marcada “B”. Que la cantidad de metros cuadrados, coincidía no solo con el documento de propiedad, sino también con el documento de condominio registrado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo Primero del año 1974, cuya copia fotostática se encontraba anexa a la inspección; y asimismo, constaba en la correspondiente cédula catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el mencionado bien inmueble, tiene una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 M2).
Que por error material involuntario, en el plano de arquitectura A-3 de la Planta Baja del Edificio Residencias Paracotos, certificado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre del año 2013, y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 514 al 518, folios 883 al 887, de fecha nueve (9) de mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), no se señaló como parte del inmueble objeto de esta petición, el espacio ubicado hacia el SUR: Con estacionamiento del edificio, y que funge también como Terraza, la cual tiene una superficie aproximada de Trece Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (13,67 M2), tal como dejó constancia la Juez del Juzgado Sexto (6to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la respectiva Inspección Judicial en fecha cuatro (4) de octubre del corriente año 2016; cuyo metraje, aunado a las dependencias internas del apartamento, sumaban los sesenta metros cuadrados (60,00 M2) aproximadamente, y cuyo acceso a la referida terraza era única y exclusivamente por la parte interna del tantas veces mencionado inmueble objeto de esta solicitud, cuando lo correcto era y es que, dicho espacio apareciera en el plano de Arquitectura A-3 de la Planta Baja supra mencionado como parte indisoluble de la Terraza del aquí inmueble distinguido con el número PB-A.
Que por todas las razones de hechos y de derecho supra y plenamente demostradas, solicitaba que, previa verificación y análisis de las pruebas que sustentaban la solicitud, se decretara que el espacio o área de Trece Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (13,67 M2), cuyo metraje fue calculado por un práctico previa designación por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pertenece al inmueble distinguido con el número: PB-A, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Paracotos, situado en la avenida La Colina de la Urbanización Terrazas de Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran perfectamente descritas en el documento de propiedad, y que le sean devueltos los originales con sus resultas.
II
Dicho lo anterior y estando la presente solicitud para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

Los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto observa esta sentenciadora que tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, el Titulo Supletorio es una actuación de naturaleza no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), que no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la solicitante alegó que por error material involuntario, en el plano de arquitectura A-3 de la Planta Baja del Edificio Residencias Paracotos, certificado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre del año 2013, y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 514 al 518, folios 883 al 887, de fecha nueve (9) de mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), no se señaló como parte del inmueble objeto de la petición el área de la terraza ubicada hacia el sur, por lo que requería que se decretara que dicha área pertenece al inmueble descrito; siendo que lo solicitado no se corresponde con la naturaleza y alcance del justificativo de perpetua memoria fundamentado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, no está dado para este Tribunal determinar por esta vía, que el área de Trece Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (13,67 M2), ubicado hacia el SUR: Con estacionamiento del edificio, y que funge también como Terraza, pertenece al inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número: PB-A, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Paracotos, situado en la avenida La Colina de la Urbanización Terrazas de Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en el documento de propiedad y en el documento de condominio, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MAYLU CELESTE ELENA GONZÁLEZ, antes identificados, SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE

AF/FP