REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AN37-X-2014-000026

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas en sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita el en Registro Mercantil antes referido el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro, presentándose su última modificación, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467; 45.468; 97.215; 174.019; 154.726; 174.038 y 196.785, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FABRICA DE FRANELAS PIRAÑA C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1995, bajo el Nª 86, Tomo 665-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última la que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha de 11 de septiembre de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 72-A y al ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.633.393, quien funge como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes mencionada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).

I
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la suscrita abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la solicitud de Medida Preventiva efectuada por la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, en la cual solicitó se decrete medida preventiva de Embargo. El Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Antes de abordar la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento debemos aclarar qué es la Tutela Cautelar, la cual quedó determinada mediante sentencia número 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, la cual es del tenor siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…”

El caso bajo estudio trata de una Resolución de Contrato, presentada por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL; en cuya pretensión demandó a la FABRICA DE FRANELAS PIRAÑA C.A., y al ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 8.633.393, quien funge como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes mencionada.
Ahora bien, nuestra Legislación Adjetiva Civil establece varios requisitos de procedencia para que el Juez pueda proceder a decretar las medidas cautelares, en ese sentido, establece el artículo 585 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:
“Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, expresa lo siguiente: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158) (Subrayado del Tribunal).
Se concluye de lo antes transcrito que dentro de las condiciones para la procedencia de la medida cautelar se encuentran: 1° la existencia de un derecho; y 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”. Pasa entonces esta Juzgadora a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en los términos siguientes:
Como ya se mencionó la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato de préstamo, alegando para ello que la empresa demandada había incumplido con lo pactado, ya que no había dado cabal cumplimiento a las obligaciones en las cuales se suscribió el contrato. Igualmente consignó anexo al escrito libelar marcado con la letra “B” original del referido contrato de préstamo, el cual junto a los estados de cuenta y el resto de sus argumentos, son considerados en esta etapa del proceso como un medio de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, la presunción de buen derecho. Así se decide.-
Cumplido el primero de los requisitos, y ante la conducta renuente de la demandada alegada en el escrito libelar por la parte actora, en relación a la liquidación del crédito concedido, y que hoy es reclamado en este juicio, aun cuando esta Juzgadora, tiene la incertidumbre en cuanto a la procedencia o no del derecho invocado por la actora, y del tiempo en el cual se pueda dictar la sentencia definitiva, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la cual quien aquí decide considera que se encuentra lleno el segundo de los requisitos. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera procedente el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE HA DE DECRETARSE. Así se establece.-
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 841.749,84), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por (25%) que corresponden a NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.527,76). En caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 467.638,8), que comprende la cantidad líquida de dinero demandada, más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
AGFL/FP/Adrian.