REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2012-000692
I
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1976, bajo el N° 06, Tomo 10-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LEOPOLDO MICETT CABELLO, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, BARBARA ISABEL PICCOLO y FELIX RIVERO, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 115.651, 115.794 y 192.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.412.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 24 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2012, se admitió la demanda por vía ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 630, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, librándose la compulsa el día 25 de mayo de 2015.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2011, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2012, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Por auto del 3 de julio de 2012, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa fecha se libró el cartel respectivo.
A través de diligencia, el 19 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las separatas de los periódicos en los cuales se publicó el cartel de citación.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación y que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 3 de diciembre de 2012, a petición de la parte actora se dictó auto mediante el cual se designó defensor ad-litem de la parte demandada a la abogado NAIRIM MORENO BERROTERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, quien en fecha 22 de enero de 2013, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
El día 5 de febrero de 2013, se ordenó la citación del Defensor Ad-litem de la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, el alguacil dejó constancia de la práctica de la citación del defensor ad litem designado.
El 27 de febrero de 2013, la defensora ad-litem designada dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 9 de abril de 2013, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
En auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, se ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines que practicara la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia.
En fecha 8 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a los fines de dar respuesta a la comunicación N° CJ-Cjaaa-ALAP-2013-0110, recibida por el Tribunal, proveniente del Banco Central de Venezuela. Se libró oficio.
El día 25 de septiembre de 2013, se recibió comunicación N° CJ-Cjaaa-ALAP-2013-0306, de fecha 14 de agosto de 2013, proveniente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se da respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
El 1 de octubre de 2013, a petición de la parte actora se decretó la ejecución de la sentencia, y se le concedió a la parte demandada, el lapso de 3 días a los fines que diera cumplimiento voluntario.
En fecha 17 de octubre de 2013, a petición de la parte actora se decretó la ejecución forzada de la sentencia.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó librar el primer cartel de remate, el cual fue publicado en fecha 19 de marzo de 2014, como se evidencia de la separata del periódico Ultimas Noticias, consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó librar el primer cartel de remate, el cual fue publicado en fecha 19 de marzo de 2014, como se evidencia de la separata del periódico Ultimas Noticias, consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, se ordenó librar el segundo cartel de remate, el cual fue publicado en fecha 31 de marzo de 2014, como se evidencia de la separata del periódico Últimas Noticias, consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
A través de auto de fecha 09 de abril de 2014, se ordenó librar el tercer cartel de remate, el cual fue publicado en fecha 23 de Abril de 2014, como se evidencia de la separata del periódico Últimas Noticias, consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 2 de mayo de 2014, compareció el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, asistido por Oscar Gómez, mediante la cual consignó dos cheques de gerencia emitidos a nombre de Condominios Chacao C.A., a los fines de cubrir la suma condenada a pagar. Asimismo manifestó que la propietaria falleció el 5 de octubre de 1996, según acta de defunción N° 698 expedida el 6 de junio de 2006, por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 12 de mayo de 2014, por auto se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2014, de declaró la nulidad de todo lo actuado luego del auto de admisión de fecha 4 de mayo de 2012 y se repuso la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, se ordenó librar edictos a los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro del lapso de 90 días continuos, contados a partir de la publicación, consignación, fijación y la constancia dejada por la Secretaria del cumplimiento de tales formalidades. En esa misma fecha se libró edicto con indicación expresa de que la publicación debía efectuarse en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana.
En fecha 6 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro del lapso de 90 días continuos, contados a partir de la publicación, consignación, fijación y la constancia dejada por la Secretaria del cumplimiento de tales formalidades. En esa misma fecha se libró edicto con indicación expresa de que la publicación debía efectuarse en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana.
En fecha 2 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto efectuadas en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, desde el 26 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2015, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2015 la Secretaria dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, se designó al ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, como Defensor Judicial de los hederemos conocidos y desconocidos de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ, quien notificado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, tal como se desprende de la diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2015.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem, quien en fecha 10 de noviembre de 2015, dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2015. Celebrada la audiencia preliminar, la fijación de los hechos se efectuó el día 2 de diciembre de 2015.
El día 8 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 8 de diciembre de 2015.
Por auto del 15 de enero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por acta de fecha 29 de febrero de 2016, la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y ordenó la remisión de los fotostatos respectivos al Juzgado Superior y la remisión del expediente, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal previa distribución de causas efectuada en fecha 4 de marzo de 2016.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal le dio entrada al expediente; y por auto de fecha 14 de marzo de 2016, se fijó el vigésimo noveno día de despacho siguiente a la constancia de la última de las notificaciones de las partes.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT, se dio por notificado.
En fecha 29 de junio de 2016, el alguacil dejó constancia de la notificación del defensor ad-litem, ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN.
El día 27 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia oral en la cual se dictó la dispositiva del fallo, declarándose la reposición de la causa al estado de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia de mérito de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Del análisis procedimental realizado ut supra, efectuado luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que, en fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro del lapso de 90 días continuos, contados a partir de la publicación, consignación, fijación y la constancia dejada por la Secretaria del cumplimiento de tales formalidades, y en caso de no comparecer en dicho lapso se le designaría un defensor judicial con quien se entendería la citación y los demás trámites del proceso, y vencido dicho lapso debían comparecer a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes. En esa misma fecha se libró edicto con indicación expresa de que la publicación debía efectuarse en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana.
Asimismo se observa que en fecha 2 de marzo de 2015, el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las separatas de las publicaciones del edicto de citación efectuadas en el Diario “UTIMAS NOTICIAS” en las fechas que continuación se indican: 26/11/2014, 3/12/2014, 10/12/2014, 17/12/2014, 26/12/2014, 2/1/2015, 7/1/2015 y 14/01/2015; así como las publicadas el Diario “EL UNIVERSAL” en las fechas que continuación se indican: 27/11/2014, 4/12/2014, 11/12/2014, 18/12/2014, 27/12/2014, 3/1/2015, 8/1/2015 y 15/1/2015; de cuya revisión se desprende que desde el día 26 de noviembre de 2014 (fecha en la cual se realizó la primera publicación del edicto) hasta el 15 de enero de 2015 (fecha en la cual se realizó la última publicación del edicto consignada en autos), ambas fechas inclusive transcurrieron cincuenta y un (51) días calendarios consecutivos.
Ahora bien, el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En ese orden de ideas, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Al respeto el Tribunal observa:

Con fundamento en los Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en observancia de los fines esenciales del Estado; los artículos 49 y 257, contemplan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como derechos fundamentales, inherentes a la persona humana, cuyo disfrute el Estado está en la obligación ineludible de asegurar a los ciudadanos tal como lo dispone en su artículo 19.
En primer lugar, el Debido Proceso, es la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares en concordancia con la Tutela Judicial Efectiva, que también debe garantizar por imperio del artículo 26, para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas.
Seguidamente, el Derecho a la Defensa es un derecho extenso que comprende además un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el demandado, tales como el derecho de acceder a la justicia, derecho a ser informado sobre una demanda o procedimiento intentado en su contra, derecho de tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho de ser notificado de la sentencia dictada en el procedimiento, derecho a la ejecución de las sentencias entre otros, que se han venido conformando mediante las diversas Jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, como consecuencia del análisis de cada uno de los ordinales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene el derecho de ser informado de los cargos por los cuales se le investiga con acceso a las pruebas y a disponer de tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la violación al Derecho a la Defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De lo cual puede colegirse que, en nuestro sistema jurídico, el Derecho a la Defensa es un derecho cívico, de orden Constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso, y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda; y por consiguiente, existe violación del Derecho a la Defensa cuando los interesados no tienen conocimiento del procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que afecten sus derechos.
Por otro lado, se observa que la citación es un acto formal, emanado de un Juez, mediante el cual se ordena a una persona comparecer ante el Tribunal en un lapso de tiempo determinado, y se le hace saber al demandado que se ha intentado una demanda en su contra y la pretensión del actor, a los efectos que dé contestación a la misma.
En relación a la importancia de la citación en todo proceso judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Respecto de la importancia de la citación en todo proceso judicial, esta Sala en decisión n° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, estableció lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada…”.

La citación además de cumplir su inicial función de advertir a la persona de la apertura de un proceso en que se le involucra con carácter de demandado, debe además comunicarle los términos en los cuales ha sido intentada, y el plazo de la comparecencia a los efectos de la contestación a la demanda. De ello se colige la importancia que tiene la citación como “formalidad necesaria para la validez del juicio” para el acto de contestación a la demanda, en cuanto asegura la garantía constitucional del Derecho a la Defensa del demandado; y además se deduce la inmediata consecuencia que se deriva de la falta absoluta de citación en un determinado juicio, esto es, la nulidad absoluta de todo lo actuado .
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en diversos fallos, que por ser una institución de rango constitucional, en virtud que surge como garantía del Derecho a la Defensa, la omisión de tal formalidad procesal lesiona al orden público, y por ende hace nulo el proceso.
Ahora bien, siendo que tal como se señaló anteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro del lapso de 90 días continuos, contados a partir de la publicación, consignación, fijación y la constancia dejada por la Secretaria del cumplimiento de tales formalidades, y en caso de no comparecer en dicho lapso se le designaría un defensor judicial con quien se entendería la citación y los demás trámites del proceso, y vencido dicho lapso debían comparecer a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, librándose en esa misma fecha el edicto con indicación expresa de que la publicación debía efectuarse en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana; y siendo igualmente que de la revisión de las publicaciones consignadas en autos en fecha 2 de marzo de 2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT, se evidencia que desde el día 26 de noviembre de 2014 (fecha en la cual se realizó la primera publicación del edicto) hasta el 15 de enero de 2015 (fecha en la cual se realizó la última publicación del edicto consignada en autos), ambas fechas inclusive transcurrieron cincuenta y un (51) días calendarios consecutivos, lo cual no cumple con lo dispuesto en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y contraviene además lo ordenado por el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014, en el sentido que el edicto debía publicarse durante sesenta (60) días dos veces por semana.
Lo anterior constituye una violación al Debido Proceso que puede vulnerar el ejercicio del Derecho a la Defensa de la parte demandada, en virtud a que, en el caso que se presente una demanda donde estén inmersos bienes patrimoniales que pertenecieron a una persona fallecida, y que por motivos sucesorales, posteriormente pertenecen a sus herederos y causahabientes, debe darse estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para llamar al proceso a todas aquellas personas que pudieran tener aptitud sucesoral y pudieran ver comprometidos sus derechos, y de ese modo evitar que resulten condenados por una sentencia dictada, sin tener conocimiento del juicio, y como consecuencia de ello, no haber podido ejercer las defensas que creyeran convenientes.
Siendo que el Juez, en su condición de director del proceso está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, las garantías constitucionales a las partes, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las publicaciones del edicto librado a los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada, y en consecuencia, se ordena librar nuevamente el edicto, cumpliendo con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ALICIA CRESPO DE RODRÍGUEZ. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión que antecede, el Tribunal no puede entrar a decidir el mérito de la causa, como tampoco hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE


AFL/FP