REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: LIGIA COROMOTO UZCATEGUI DE ARANGUREN y HECTOR JOSÈ ARANGUREN SIVIRA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.419.755 y V-6.867.940, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: PEDRO SANCHEZ y FRANCIA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 163.979 y 134.548.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002352
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos LIGIA COROMOTO UZCATEGUI DE ARANGUREN y HECTOR JOSÈ ARANGUREN SIVIRA, asistidos por la abogada FRANCIA VARGAS, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, asentada en el libro de
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ROMMEL GABRIEL ARANGUREN UZCATEGUI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-26.152.794, respectivamente y si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Republica Dominicana, cruce con Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Márquez, Conjunto Residencial Colinas Quinta Altamira, Residencias Altavila Plaza, Caracas, expresaron que han permanecido separados de hecho desde el 05 de febrero del año 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.56).
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud. (f.59).
Mediante nota de Secretaria de fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2016. (f.60 y 61).
Compareció en fecha 12 de agosto de 2016, compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. (f.62 y 63).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 110º del Ministerio Público. (f.64, 65 y 66).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, compareció la ciudadana LIGIA UZCATEGUI, asistida de abogado, quien otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados PEDRO SANCHEZ y FRANCIA VARGAS, respectivamente. (f.67 al folio 71 ambos inclusive.)
Por último mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, compareció la ciudadana LIGIA C UZCATEGUI, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, quien solicitó se dicte sentencia en la presente solicitud. (f.72 y 73).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, de fecha 31 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIGIA COROMOTO UZCATEGUI DE ARANGUREN y HECTOR JOSÈ ARANGUREN SIVIRA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.419.755 y V-6.867.940, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 392, del ciudadano ROMMEL GABRIEL, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante a los autos, en la cual se desprende de dicha acta que los ciudadanos LIGIA COROMOTO UZCATEGUI DE ARANGUREN y HECTOR JOSÈ ARANGUREN SIVIRA, respectivamente, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIGIA COROMOTO UZCATEGUI DE ARANGUREN y HECTOR JOSÈ ARANGUREN SIVIRA respectivamente.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de febrero del año 2011, este Tribunal, considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LIGIA COROMOTO UZCATEGUI DE ARANGUREN y HECTOR JOSÈ ARANGUREN SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.419.755 y V-6.867.940, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 31 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.997, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.997, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2016-002352
JGV/EV/Corina M.
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