REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.485.938 y V-12.689.151, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: DESIREE TAPIA FERRILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.434.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-004348
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA, asistida por la abogada DESIREE TAPIA FERRILL, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 159, folio Nº 159 vto, Tomo Nº 01, asentada en el libro de matrimonios
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres LEIDY GABRIELA HERRERA GUTIERREZ, JUAN CARLOS HERRERA GUTIERREZ y ROMINA COROMOTO HERRERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.304.408, V-20.304.405 y V-25.641.389, respectivamente y si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Josè Felix Sosa, calle Santa Ana, Edificio Mara, piso 4, apartamento 19, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, expresaron que han permanecido separados de hecho desde el mes el año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.35).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud. (f.38).
Mediante nota de Secretaria de fecha 08 de agosto de 2016 este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 30 de junio de 2016. (f.39 y 40).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 100º del Ministerio Público. (f.41, 42 y 43).
Compareció en fecha 11 de octubre de 2016, compareció el ciudadano FREDDY JOSÈ RUIZ IBARRA, titular de la cédula de identidad número V-20.302.463, quien consignó diligencia en nombre del abogado JUAN VICENTE GÒMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Centésima (100º) del Ministerio Público de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. (f.44 y 45).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 159 folio 159 vto, de fecha 06 de noviembre de 1.992, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Original de Acta de Nacimiento Nº 2561, año 1.991, de la ciudadana LEIDY GABRIELA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los autos, en la cual se desprende de dicha acta que los ciudadanos JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA, respectivamente, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2.677, año 1.993, del ciudadano JUAN CARLOS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los autos, en la cual se desprende de dicha acta que los ciudadanos JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA, respectivamente, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 804, folio 302, año 1.997, de la ciudadana ROMINA COROMOTO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los autos, en la cual se desprende de dicha acta que los ciudadanos JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA, respectivamente, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA, respectivamente.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINA GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.485.938 y V-12.689.151, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 06 de noviembre de 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 159, folio Nº 159 vto, Tomo Nº 01, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2016-004348
JGV/EV/Corina M.
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