REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas 31 de octubre de 2016
206° y 157°

Expediente Nro. AP31-S-2015-003569
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NESTOR RAMON SEIJAS ROJAS VALERI y LEONARDA ARACELIS DIAZ DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.067.964 y V-5.074.757, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA, abogada adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual el ciudadano NESTOR RAMON SEIJAS ROJAS VALERI, asistido por la abogada Marialis Meneses Requena, identificados plenamente, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiesta el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 23 de enero de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 5, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalo que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: ZULEIMA DEL CARMEN SEIJAS DIAZ y ZULEIKA YENELICE SEIJAS DIAZ, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Dicto auto el Tribunal en fecha 28 de abril de 2015, ordenando dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, instó al solicitante a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció el ciudadano NESTOR RAMON SEIJAS ROJAS VALERI, asistido por la abogada Marialis Meneses Requena, supra identificado, mediante diligencia indico al Tribunal, que han permanecido separados de hecho desde el 12 de diciembre de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
El día 24 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano NESTOR RAMON SEIJAS ROJAS VALERI, asistido de abogado, mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal dicto providencia en fecha 01 de diciembre de 2015, con la cual observo, haberse omitido en el auto de admisión el emplazamiento de la conyugue ciudadana LEONARDA ARACELIS DIAZ DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.074.757; en virtud de ello, ordeno su emplazamiento, a los fines de su comparecencia a emitir opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge. En la misma fecha se libro Boleta de Citación.
En fecha 13 de enero de 2016, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana LEONARDA ARACELIS DIAZ DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.074.757, debidamente firmada.


Compareció en fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano NESTOR RAMON SEIJAS ROJAS VALERI, asistido de abogado, mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 25 de enero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2016, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia de Turno Nº 103º del Ministerio Público.
Durante el despacho del día 07 de marzo de 2016, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó al Tribunal instar a la parte interesa a señalar el último domicilio conyugal.
El Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016, dicto auto instando al solicitante a indicar el último domicilio conyugal.
Compareció en fecha 14 de abril de 2016, compareció el ciudadano NESTOR RAMON SEIJAS ROJAS VALERI, asistido por la abogada Marialis Meneses Requena, quien expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector La Ladera, final de la Calle La Ladera, Segunda Escalera, Casa Nº 77, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal ordeno la notificación del representante del Ministerio Publico, a los fines de que emitiera su opinión en la solicitud.
En fecha 13 de julio de 2016, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia de Turno Nº 103º del Ministerio Público.
El día 18 de julio de 2016, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 5 de fecha 23 de enero de 1980, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NESTOR RAMON SEIJAS ROJAS VALERI y LEONARDA ARACELIS DIAZ DE SEIJAS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2063, año 1982 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ZULEIKA YENELICE SEIJAS DIAZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 992, año 1980 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NESTOR RAMON SEIJAS ROJAS VALERI y LEONARDA ARACELIS DIAZ DE SEIJAS.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de diciembre de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NESTOR RAMON SEIJAS ROJAS VALERI y LEONARDA ARACELIS DIAZ DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.067.964 y V-5.074.757, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de enero de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 5, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asímismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2015-003569
JGV/EV/jesus