REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.142.613.
PARTE DEMANDADA: TAREK KHATIB SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.224.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº, 25.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001711.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 27 de noviembre de 2014.
Ahora bien, alega la ciudadana MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO, en su escrito libelar:
Que es propietaria de un inmueble distinguido con el numero y letra 4-B, ubicado en la Cuarta (4) planta del Edificio Residencias La Villa, situado en la Calle Géminis, sector D, en la Urbanización Santa Paula, Santa Lucia y Santa Teresa de El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Asimismo. Cita que el inmueble anteriormente identificado le pertenece por haberlo heredado de su difunta madre Flor Maria Miranda de López, cuya muerte acaeció en el mes de octubre de 2005, es por lo que la de cujus en fecha 27 de enero de 2000, esta celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.346, sobre el inmueble antes señalado, asimismo en fecha 23 de noviembre del 2005, cumpliendo con lo que establece el contrato como requisito para ponerle fin a la relación arrendaticia, le hizo llegar al ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, el avisó de que no se le renovaría mas el contrato, y que comenzaba a gozar de la prorroga legal establecida en el contrato de arrendamiento cursante en el presente expediente, la misma finalizó el día 27 de enero de 2009, pues se apegó de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual el la ciudadana MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO, necesita dicho inmueble para que lo habite su sobrina ZORALIA JOSEFINA LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.120, con sus hijos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ LÓPEZ, de quince (15) años de edad y ALEXANDRA ESTEFANIA LÓPEZ diez (10) años de edad, venezolanos, menores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.446.304, ya que vivían arrendados en un inmueble que tuvieron que desalojar y tenían previsto vivir en el inmueble objeto de la presente demanda pero el ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, luego de terminado su contrato se ha negado ha hacer la entrega del inmueble, aun y cuando el arrendatario posee vivienda propia, dejando sin techo a la sobrina de la ciudadana ZORALIA LÓPEZ y sus hijos menores de edad.
Estimó el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 127.000,00), que equivalen a MIL (1.000) Unidades Tributarias y acompañó a la misma, los recaudos fundamentales de su acción.
En fecha 23 de enero de 2015, se dicto auto por este Tribunal mediante el cual establece que a los fines de admitir o no la demanda, se instó a la parte actora a consignar los documentos indicados en copias certificadas y que una vez conste en autos lo señalado, el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció la abogada GLADYZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia certificada constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, solicitados por el Tribunal en fecha 23 de enero de 2015, a los fines que se decida la admisión de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2015, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se ordenó la citación del ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció la apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375, mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 08 de abril de 2015, este tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció el ciudadano EDUARDO MORENO, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignando la respectiva compulsa de citación junto con la orden de comparecencia sin firmar a los fines de Ley.
En fecha 16 de septiembre de 2016, quien suscribe, Dr. JOSE GREGORIO VIANA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Se ordenó dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (01) año, pasa hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:
II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICIÓN TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-
De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo éstos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en acatamiento a lo antes citado trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO contra TAREK KHATIB SANCHEZ por DESALOJO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE JUZGADO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 31 de Octubre de 2016. Años 206° y 157°.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ
JGV/EV/Jhon.r
Exp. Nº. AP31-V-2014-001711.
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