REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº 05-3268

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), creada mediante decreto ejecutivo Nº 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991 e inscrito su documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero, cuya última reforma Estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULY VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.811.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE RONDÓN MATHEUS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 4.753.112.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 23-05-2005.
Ahora bien, alega la abogada JULY VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar:

Que su representada celebró un contrato de fideicomiso con el Banco Unión, C.A., Sociedad Mercantil, actualmente Banesco, Banco
Universal, C.A., Sociedad Mercantil, para la adquisición de taxis nuevos y el financiamiento de sus correspondientes pólizas de seguros, en dicho contrato, el Banco Unión, C.A., (hoy Banesco) otorgó al beneficiario, ciudadano OMAR ENRIQUE RONDON MATHEUS, un crédito hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 5.639.000,00), el cual tenía por objeto cancelar un vehículo que el ciudadano antes mencionado adquirió mediante un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la Empresa Automóviles García Express, C.A., Sociedad Mercantil, con las siguientes características: Marca; Daewoo, Modelo; Cielo BX 1.5 MPI Sincrónico, Año; 1999, Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, Uso; Taxi, Capacidad de Pasajeros; 5 Puestos, Color; Blanco, Placas; CA182T, Serial Carrocería; KLATF19Y1XB241164, Serial de Motor; G15MF757857B, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 5.639.000, 00), el cual sería cancelado en un plazo de tres (3) años, durante el pago de treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 187.295, 49), y se fijó que en caso de incumplimiento, se daría el derecho al Fiduciario a considerar de plazo vencido la obligación y se notificaría a Fontur para que ejerza las acciones pertinentes.
Es el caso que el ciudadano OMAR ENRIQUE RONDON MATHEUS, a dejado de cancelar veintiún (21) cuotas de las treinta y seis (36) del crédito para la adquisición del vehículo, quedando a deber a FONTUR hasta la presente fecha veintiún (21) cuotas contadas a partir de día 12 de noviembre del 2000.-

Estimó el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.945.244,30).
En fecha 07-06-2005, este Tribunal mediante auto, admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano OMAR ENRIQUE RONDON MATHEUS.
En fecha 09 de junio de 2005, compareció la ciudadana IDELSA MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.213, en su
carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias fotostaticas requeridas por este Tribunal para la elaboración de la boleta de intimación,
En fecha 13 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de la práctica de la intimación del demandado.
En fecha 12 de julio de 2005, se dictó auto acordando la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 28 de abril de 2006, compareció la representación Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre edicto.
En fecha 08 de mayo de 2006, por cuanto no consta en autos documento público suficiente que demuestre el fallecimiento del demandado, ciudadano OMAR ENRIQUE RONDÓN MATHEUS, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado.
En fecha 23 de mayo de 2006, la representación Judicial de la parte actora solicitó se oficie a la ONIDEX, a los fines de constatar tal situación, asimismo solicitó la urgencia del caso y se le designe correo especial para trasladar dicho oficio en su oportunidad.
En fecha 05 de junio de 2006, compareció el abogado JOSÉ DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.927, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y ratificó la diligencia de fecha 23 de mayo de 2006.
En fecha 07 de junio de 2006, se dictó auto por este Juzgado mediante el cual se acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 14 de junio de 2006, compareció la representación Judicial de la Parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado oficios Nos. 488-06 y 489-16, dirigidos a la ONIDEX Y CNE, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió oficio Nº 2107, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió oficio Nº 2107, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció la representación Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libren los edictos correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó librar los edictos correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2006, compareció la representación Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los edictos publicados en las correspondientes prensas designadas por el Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2007, compareció la representación Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se librara los edictos correspondientes a los efectos de poder continuar con el proceso. En fecha 16 de septiembre de 2016, quien suscribe, Dr. JOSE GREGORIO VIANA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Se ordenó dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (01) año, pasa hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:

II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.

A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:

“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICIÓN TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo éstos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.

Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia que mediante diligencia de de fecha 16 de julio de 2007, compareció la parte actora solicitando se libre los edictos, el cual fue librado el día 19 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta en folio 134, diligencia de fecha 16 de julio de 2007, presentada por la abogada MARIA VALLEJOS, en su carácter de apoderada Judicial de la Parte actora, siendo esa la ultima actuación que cursa en el presente expediente, lo que trae la convicción de este Juzgador la perdida de interés de la parte actora en la continuación de la causa.

En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de

procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.

Pues bien, en acatamiento a lo antes transcrito, y por cuanto la falta de interés de la parte actora, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra el ciudadano OMAR ENRIQUE RONDÓN MATHEUS por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ




En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
JGV/EV/ Jhon. R
EXP. N° Exp. Nº 05-3268.-