REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000408
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.813.553. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, Abogados JANETH DIAZ MALDONADO y JUAN COLMENARES TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.062 y 74.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MORELIA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11. 941.575, asistida por la Abogada LEONOR ROJAS GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.434.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MORELIA JOSEFINA BRITO, todos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora interpuso la pretensión que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 05 de mayo de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitió resolución Nº 00875; mediante la cual habilitó la vía Judicial a los fines de intentar la pretensión de desalojo.
2.- Que en fecha diciembre de 2006, la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, inició una relación arrendaticia de carácter verbal con la ciudadana MORELIA JOSEFINA BRITO, la cual tendría por objeto: Un (01) anexo destinado a vivienda identificado con la letra y número “A-3”, ubicado en el nivel sótano, que forma parte integrante de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, conformada por una edificación identificada como “Quinta Merchi”, ubicada en el Parcelamiento Turumo, Calle Los Palos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda); que forma parte de una mayor extensión de lote de terreno, la cual cuenta con un área aproximada de setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (749,53M2), cuyos linderos y medidas del anexo que nos ocupa, identificado como “A-3”, son los siguientes: Un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50,00MTS2), con ventanas de romanilla, puertas de madera y metal, distribuido de la siguiente manera: Un (01) porche o pasillo de entrada, una (01) sala-comedor, una (01) habitación, una (01) cocina y un (01) baño; tal y como se evidencia del Justificativo para Perpetua Memoria evacuado en fecha 13/01/1997, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 18/03/1997, bajo el Nº 13, Tomo 32, protocolo primero, el cual fue consignado en copia simple por la parte actora anexo a su libelo de la demanda, signado con el particular “C”.
3.- Que la relación arrendaticia de carácter verbal antes aludida, inicialmente, se convino como canon de arrendamiento la suma de setecientos bolívares (700,00 Bs.) mensuales, que posteriormente, mediante procedimiento iniciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), se emitió resolución administrativa fijando el nuevo cánon de arrendamiento para el bien inmueble objeto en litigio en la cantidad de: Mil Ciento Dieciocho Bolívares mensuales (1.118,00Bs).
4. Que en vista de la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos convenidos, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, a razón de setecientos bolívares (700,00 Bs.), tal y como se acordó inicialmente, así como todo el año 2014, todo el año 2015 y enero de 2016, todos ellos a razón de Mil Ciento Dieciocho Bolívares con cero céntimos (1.118,00 Bs); procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al Desalojo del inmueble arrendado ya identificado, y la condenatoria en costas del proceso a la parte accionada.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 91 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; estimándola en la suma de TREINTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 30.050, 00), equivalente a Doscientas con Trescientos Treinta y Tres unidades tributarias (200,333 UNT).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación al fondo de la pretensión en la oportunidad legal correspondiente, no obstante haberse logrado la citación de la parte demandada, y haberse llevado a cabo en fecha 22/07/2016, la audiencia de mediación entre las partes; en la cual no se logró ningún tipo de acuerdo, ordenándose la prosecución del juicio de conformidad con el artículo 107 de la Ley de la materia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora incoó pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana MORELIA JOSEFINA BRITO, ya identificada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que se llevara a cabo la audiencia de mediación entre las partes, tal y como lo ordena la Ley de la materia.
En fecha 16 de junio de 2016, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2016, mediante diligencia, el ciudadano JESUS RANGEL, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, dejando constancia que la parte demandada, ciudadana MORELIA JOSEFINA BRITO, ya identificada, la recibió en sus manos, la leyó y estando conforme, firmó la misma.
En fecha 14 de julio de 2016, tuvo oportunidad la audiencia de mediación en la causa, compareciendo ambas partes, dejando constancia que la parte demandada no contó con defensor judicial o apoderado judicial que la representara o asistiera. Se difirió la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente al 14/07/2016, advirtiéndole a la parte demandada que en la nueva audiencia de mediación a celebrarse, debería hacerse acompañar de un defensor público o privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 22 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación entre las partes, fijada por Acta levantada en fecha 14/07/2016, compareciendo los representantes judiciales de la parte actora, así como la demandada y su Abogada asistente, en la cual el Juez conminó a las partes a lograr un acuerdo a los fines de dirimir la controversia elevada, el cual no se llevó a cabo; por lo que se ordenó la prosecución de la causa conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; debiendo la parte demandada dar contestación a la pretensión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de esa fecha (exclusive); determinando con claridad cuales de los hechos indicados en la demanda admitiera como ciertos y cuales negara o rechaza, expresando así mismo los hechos y fundamentos, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, presentada por la Abogada JANETH DIAZ MALDONADO, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la mencionada Abogada solicitó al Tribunal proceda a emitir el auto que en Derecho corresponde según la normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena del demandado, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a lo que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 30 de mayo de 2016; se acordó la citación personal de la parte demandada, con el objeto que compareciera al Quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, de conformidad con lo previsto al Procedimiento Oral en el artículo 101 de la ley de la materia; la cual tuviera lugar el día 14 de julio de 2016, tal y como consta del acta levantada en esa fecha, en la cual se dejó constancia que la parte demandada compareció sin asistencia de Abogado; quedando diferida la audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha, llevándose a cabo la misma en fecha 22 de julio de 2016, en la cual se levantó acta estando ambas partes presentes; la parte actora por su representación judicial, y la parte demandada asistida de Abogada; audiencia en la que el Juez, conminadas como fueron las partes a lograr un acuerdo, no se llegó a acuerdo alguno, ordenándose la prosecución de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
2.- Que el lapso de contestación a la pretensión comenzó a computarse al día de despacho siguiente al día en que se llevó a cabo la audiencia de mediación en la causa (22/07/2016), conforme se acordara en esa misma fecha, venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 09 de agosto 2016, conforme a un simple cálculo aritmético de los días de Despacho transcurridos por ante éste Juzgado desde el día siguiente al que tuvo lugar la audiencia de mediación, vale decir, el día 27 de julio de 2016, hasta el día 09 de agosto de 2016; sin que el mismo se haya verificado en el proceso, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
3.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que la parte accionante presentó anexo a su escrito libelar, entre otras, las siguientes documentales:
A).- Resolución Nro. 00875, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; donde se evidencia que fue agotada la vía administrativa y en consecuencia el órgano administrativo habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el caso de marras; de conformidad con el artículo 10 del Decreto Nº 8.190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, valorada como documento administrativo público en atención a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
B).- Copia certificada del Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 24 de noviembre de 2006; quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 35, folio 3475, del Protocolo Primero, que fue consignado en original, donde se evidencia que la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto en litigio, la ostenta la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, ya identificada, valorada conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 eiusdem, como documento público.
C).- Copia simple del Justificativo para Perpetua Memoria evacuado en fecha 13/01/1997, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 18/03/1997, bajo el Nº 13, Tomo 32, protocolo primero, el cual fue consignado en copia simple por la parte actora anexo a su libelo de la demanda, signado con el particular “C”, valorada conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 eiusdem, como documento judicial, en donde se evidencia la presunta titularidad que ostenta la parte actora en cuanto a las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, salvo mejor derecho de terceros.
D) Copia certificada de la providencia administrativa dictada en el expediente signado bajo el Nº FI-289, de la nomenclatura particular de de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, donde se evidencia que dicho ente fijó como cánon de arrendamiento para el bien inmuble que hoy nos ocupa, la cantidad de Mil Ciento Dieciocho Bolívares con cero céntimos (1,118,00 Bs), la cual es valorada conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 y 1924 eiusdem, como documento administrativo público.
Ahora bien, debe este Juzgador dejar por sentado que la pretensión de la actora se circunscribe sobre la premisa del estado de insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, a razón de setecientos bolívares (700,00 Bs.), tal y como se acordó inicialmente en la relación arrendaticia iniciada de manera verbal en diciembre del año 2006; así como la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2014, año 2015 y enero de 2016, todos a razón de Mil Ciento Dieciocho Bolívares con cero céntimos (1.118,00 Bs),
Así, por ser de carga de la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 1282 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, el demostrar su estado de solvencia para con los meses señalados como insolutos, lo que en modo alguno ocurrió en el proceso, conlleva a la admisión tácita de su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los citados meses, quedando en consecuencia tal insolvencia subsumida en el supuesto normativo previsto en el cardinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos de Vivienda, como suficiente para la procedencia del desalojo incoado.
Por todo lo anterior, y verificada como ha sido en derecho la pretensión de la actora, al estar subsumida dentro del marco legal que regula las relaciones arrendaticias cuyo objeto sean inmuebles destinados a vivienda; y demostrada como fue la insolvencia de la demandada, al no haber cumplido con su obligación derivada de la relación arrendaticia verbal iniciada en el mes de diciembre del año 2006, en cuanto al pago puntual de los cánones de arrendamientos, habiendo ésta concurrido en dicha insolvencia por más de dos (02) años completos, esto es desde: octubre, noviembre y diciembre de 2013, de enero a diciembre del año 2014, de enero a diciembre del año 2015, y de enero a mayo de 2016; todo ello concatenado a la omisión de la demandada en dar contestación a la pretensión que se incoara en su contra dentro del lapso establecido; así como el no promover prueba alguna en el proceso, ni contradecir lo argüido por la parte actora en su Escrito libelar, en lo referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento en él aludido, conlleva inexorablemente a constatar como en efecto se ha hecho a lo largo de la motiva de la presente decisión, la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada; En consecuencia, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MORELIA JOSEFINA BRITO, plenamente identificada en el presente fallo, con las demás consecuencia jurídicas que de tal pronunciamiento se derivan.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana MORELIA JOSEFINA BRITO, ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO, incoara la ciudadana MARIA AUXILIADORA PACHECO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MORELIA JOSEFINA BRITO, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada, ciudadana MORELIA JOSEFINA BRITO, al Desalojo del bien inmueble objeto en litigio, debiendo ésta realizar la Entrega Material, real y efectiva, a la parte actora y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, del bien inmueble constituido por: Un (01) anexo destinado a vivienda identificado con la letra y número “A-3”, ubicado en el nivel sótano, que forma parte integrante de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construídas, conformada por una edificación identificada como “Quinta Merchi”, ubicada en el Parcelamiento Turumo, Calle Los Palos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda); dicho inmueble forma parte de una mayor extensión de lote de terreno, la cual cuenta con un área aproximada de setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (749,53MTS2), identificado como “A-3”, con las siguientes medidas y linderos: Un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50,00MTS2), con ventanas de romanilla, puertas de madera y metal, distribuido de la siguiente manera: Un (01) porche o pasillo de entrada, una (01) sala-comedor, una (01) habitación, una (01) cocina y un (01) baño. Así como realizar a favor de la parte actora el pago de la cantidad dineraria de TREINTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (30.050,00 Bs), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, y que corresponden a las cuotas insolutas de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, del mes de enero a diciembre del año 2014, del mes de enero a diciembre del año 2015, así como enero del año 2016, más aquellos que se siguieron venciendo a partir del mes de febrero de 2016, hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme, cada una a razón de Mil Ciento Dieciocho Bolívares con cero céntimos (1.118,00 Bs.).
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso que dispone el artículo 117 de la Ley para al Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/JulioMoya.-
Asunto Nº AP31-V-2016-000408.
14 Páginas, 01 Pieza.