REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AN3A-X-2016-000003
Visto el requerimiento efectuado es el escrito libelar presentado en fecha 05 de febrero de 2016, por los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.674 y 101.799, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo: 230-A-Pro, en el cual requieren sea decretada Medida Innominada de “Veedor Judicial” como auxiliar de justicia, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El presente proceso se circunscribe sobre la solicitud propuesta mediante escrito de fecha 05-02-2016, mediante el cual se requiere el emplazamiento de unos sujetos de quienes se alega ostentan el carácter de comisarios de una persona jurídica, a objeto de rendir sus testimonios en torno a una presunta irregularidad administrativa que aparentemente se cierne sobre la administración de la sociedad mercantil denominada CONSORCIO UNION, S.A., es decir, se desprende del objeto de la pretensión en la causa que nos ocupa, que la misma carece de contención frente a terceros; a tales efectos y atendiendo tal premisa, debe necesariamente a la luz de lo pretendido por la parte solicitante en cuanto a que se decrete una medida cautela de carácter innominado; dejar por sentado que las medidas cautelares nacen con la necesidad que requiere una de las partes en un proceso jurisdiccional de proteger frente a un tercero en contra de quien ha entablado una contención derivada de sus pretensiones, algún bien o derecho, con lo que bajo el marco legal ajustado para este tipo de providencias jurisdiccionales, se requiere el concurso no solo de requisitos, sino que previamente también de elementos que permitan verificar in limine la conducencia en derecho de tales pretensiones cautelares, que justifiquen su objeto de estudio para finalmente proceder a verificar los requisitos de admisibilidad dentro del proceso en que han sido propuestas; así las cosas estos elementos devienen necesariamente de un proceso en el que exista algún tipo de contención de donde se permita verificar frente a quien se presume un peligro o amenaza con respecto al derecho de otro.
En atención a lo antes expuesto, el máximo Tribunal; mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente N° 01-1210, ha señalado lo siguiente:
“…Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”(s. S.C. n° 809, 26-07-2001)”. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, éste Tribunal en acatamiento a la sentencia anteriormente citada, y en correspondencia al objeto de la pretensión que ocupa la presente causa, se evidencia que el objeto de la misma no persigue la creación de una contención a efectos de oponer pretensiones frente a terceros; por contrario la pretensión del accionante persigue las declaraciones de unos sujetos con respecto a un hecho administrativo en torno a una persona jurídica, las cuales señala en su escrito presentado en fecha 05-02-2016, con lo cual y atendiendo la jurisprudencia supra citada, y al no haber un proceso de contención en donde haya de trabarse una litis entre varios sujetos, no le es dado en consecuencia al Juez rector del proceso, la posibilidad en derecho de decretar ningún tipo de medidas cautelares; por lo que forzosamente este Juzgado NIEGA como en efecto lo hace, la solicitud de Medida Innominada propuesta por la representación judicial de la parte actora en la causa.
Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.


NGC/RIGM/GeneM









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AN3A-X-2016-000003
Visto el requerimiento efectuado es el escrito libelar presentado en fecha 05 de febrero de 2016, por los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.674 y 101.799, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo: 230-A-Pro, en el cual requieren sea decretada Medida Innominada de “Veedor Judicial” como auxiliar de justicia, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El presente proceso se circunscribe sobre la solicitud propuesta mediante escrito de fecha 05-02-2016, mediante el cual se requiere el emplazamiento de unos sujetos de quienes se alega ostentan el carácter de comisarios de una persona jurídica, a objeto de rendir sus testimonios en torno a una presunta irregularidad administrativa que aparentemente se cierne sobre la administración de la sociedad mercantil denominada CONSORCIO UNION, S.A., es decir, se desprende del objeto de la pretensión en la causa que nos ocupa, que la misma carece de contención frente a terceros; a tales efectos y atendiendo tal premisa, debe necesariamente a la luz de lo pretendido por la parte solicitante en cuanto a que se decrete una medida cautela de carácter innominado; dejar por sentado que las medidas cautelares nacen con la necesidad que requiere una de las partes en un proceso jurisdiccional de proteger frente a un tercero en contra de quien ha entablado una contención derivada de sus pretensiones, algún bien o derecho, con lo que bajo el marco legal ajustado para este tipo de providencias jurisdiccionales, se requiere el concurso no solo de requisitos, sino que previamente también de elementos que permitan verificar in limine la conducencia en derecho de tales pretensiones cautelares, que justifiquen su objeto de estudio para finalmente proceder a verificar los requisitos de admisibilidad dentro del proceso en que han sido propuestas; así las cosas estos elementos devienen necesariamente de un proceso en el que exista algún tipo de contención de donde se permita verificar frente a quien se presume un peligro o amenaza con respecto al derecho de otro.
En atención a lo antes expuesto, el máximo Tribunal; mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente N° 01-1210, ha señalado lo siguiente:
“…Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”(s. S.C. n° 809, 26-07-2001)”. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, éste Tribunal en acatamiento a la sentencia anteriormente citada, y en correspondencia al objeto de la pretensión que ocupa la presente causa, se evidencia que el objeto de la misma no persigue la creación de una contención a efectos de oponer pretensiones frente a terceros; por contrario la pretensión del accionante persigue las declaraciones de unos sujetos con respecto a un hecho administrativo en torno a una persona jurídica, las cuales señala en su escrito presentado en fecha 05-02-2016, con lo cual y atendiendo la jurisprudencia supra citada, y al no haber un proceso de contención en donde haya de trabarse una litis entre varios sujetos, no le es dado en consecuencia al Juez rector del proceso, la posibilidad en derecho de decretar ningún tipo de medidas cautelares; por lo que forzosamente este Juzgado NIEGA como en efecto lo hace, la solicitud de Medida Innominada propuesta por la representación judicial de la parte actora en la causa.
Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.


NGC/RIGM/GeneM