REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000368
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Extinción de hipoteca.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano QUINTILIANO GIRALDO CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V-12.627.463. Representado por el abogado RENE JOSE BROWN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.433, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pùblica Vigesima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 29, tomo 43, folios 129 hasta el 131 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, cursante a los folios 05 al 07 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-992.571. Representado en la causa por el defensor judicial designado por auto de fecha 08 de marzo de 2016, abogado JOSE EMILIO CARTAÑA ISACC, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.770, conforme al folio 104 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por extinción de hipoteca incoara el ciudadano QUINTILIANO GIRALDO CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.463, en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2016, la parte actora incoó pretensión de extinción de hipoteca, argumentando, en síntesis:
1.- Que mediante documento autenticado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2014, inserto bajo el Nº 2014.69, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216-1-1-9-1239 y correspondiente al libro de folios real del año 2014, adquirió un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, marcado con el Nº PH-1, ubicado en el piso pent house del edificio “Mercedes”, construido sobre la parcela Nº 124, situado entre las esquinas Pilita y Glorieta, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de treinta y cinco decímetros cuadrados (154,35Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada lateral norte del edificio; SUR: escaleras, pasillo de circulación de la planta, dicto de basura y apartamento PH-2; ESTE: fachada principal este del edificio y OESTE: fachada posterior oeste del edificio; el cual consta de hall de entrada, pantry, cocina, lavadero, salón comedor, dormitorio principal con vestier y baño principal, dos (2) dormitorios auxiliares, baño auxiliar, terraza, balcón y tres (3) closets.
2.- Que el precio de la venta se pactó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), de los cuales cancelaron al momento de la protocolización del documento, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00.), quedando un saldo pendiente de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) por el precio de la venta. Asimismo se subrogó en la Hipoteca de Segundo Grado que poseía el inmueble adquirido, con los derechos y obligaciones que ello conlleva, constituida en su momento por los vendedores en el original documento de propiedad.
3.- Que posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2015, inserto bajo el N° 45, tomo 45, folio 184 hasta el 187, e inscrito en fecha 01 de julio de 2014, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2014-9, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.9.1239 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, fue cancelada la contraida deuda de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
4. Que la hipoteca de segundo grado en la cual se subrogó al momento de adquirir el mencionado inmueble, en el documento original de adquisición del inmueble en cuestión, se constituyó a favor del vendedor PEDRO JESUS MUÑOZ,
ut supra identificado, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.000,00) y que con la conversión monetaria en la actualidad, corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52,00).
5. Que el acreedor hipotecario no fue diligente para hacer efectivo el cobro de la acreencia, durante 42 años, transcurridos desde la fecha de la protocolización de la negociación, así como tampoco realizó acto alguno que pudiera determinar la interrupción de la prescripción veintenal de la mencionada Hipoteca de Segundo Grado.
6.- Que en virtud de tal situación, proceden a demandar a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, a los fines que: A.- Declare con Lugar la prescripción y consecuencialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el referido inmueble; B.- Que se el oficio correspondiente al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que sirvan a levantar la medida y/o gravamen que pesa sobre el deslindado inmueble.
7.- Estimando la demanda por la suma de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52,00).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio del defensor judicial designado al efecto, procedió mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2016, a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado la demanda incoada
2.- Denunció como defectuoso el libelo de la demanda y opuso las cuestiones previas referidas al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Invoco a favor de su patrocinado, la interrupción del lapso de prescripción a los fines de recomenzar el lapso de tiempo para la consumación de la prescripción, sin aportar prueba de ello.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2015, la parte actora incoó pretensión de extinción de hipoteca de segundo grado en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto sean citados todos los herederos del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo edicto.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada (Folio 104), recayendo en la persona del abogado JOSE EMILIO CARTAÑA ISACC, quien mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes. (Folios 124).
En fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial designado.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2016, la parte demandada por intermedio del defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
En fecha 09 de agosto de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el defensor judicial designado.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió escrito de subsanación del libelo de demanda, ordenándose la prosecución de la causa en fecha 28/09/2016.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2016, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 154 y 160); siendo proveídos por auto de fecha 18 de octubre de 2016.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se pretende la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado como apartamento destinado a vivienda, marcado con el Nº PH-1, ubicado en el piso pent house del edificio “Mercedes”, construido sobre la parcela Nº 124, situado entre las esquinas Pilita y Glorieta, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de treinta y cinco decímetros cuadrados (154,35Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada lateral norte del edificio; SUR: escaleras, pasillo de circulación de la planta, dicto de basura y apartamento PH-2; ESTE: fachada principal este del edificio y OESTE: fachada posterior oeste del edificio; el cual consta de hall de entrada, pantry, cocina, lavadero, salón comedor, dormitorio principal con vestier y baño principal, dos (2) dormitorios auxiliares, baño auxiliar, terraza, balcón y tres (3) closets; en virtud del transcurso de un período superior a cuarenta y tres (43) años , desde la fecha de constitución de la hipoteca de segundo grado, sin que el acreedor hipotecario hiciera uso de su derecho a ejecutarla o requerir su pago judicial o extrajudicial, para lo cual consignó en copia certificada documento de propiedad del inmueble en cuestión, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 06, tomo 26 del protocolo 1°, de fecha 17 de julio de 1973, a nombre de los ciudadanos YOUSSEF GABYRU ANDARI ANDARI y ODETTE YOUNES DE ANDARI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.102.808 y V-6.062.619, respectivamente, los cuales en fecha 21 de enero de 2014, le dieron en venta a la parte actora en la presente causa, ciudadano QUINTILIANO GIRALDO CRUZ, ya identificado, según consta de documento de compra y venta otorgado por ante el mencionado Registro, inserto bajo el Nº 2014.69, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216-1-1-9-1239 y correspondiente al libro de folios real del año 2014; a los cuales se les confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así, evidente que habiendo sido constituida la subrogación de la garantía hipotecaria mediante documento cuyos datos adicionales de protocolización ya se mencionan en el párrafo anterior así como a lo largo del presente fallo; sin que se evidencie que el acreedor hipotecario de segundo grado haya ejercido la pretensión de cobro por un espacio superior a los cuarenta y un (41) años a la fecha de interposición de la pretensión (09 de abril de 2015) y siendo ésta una pretensión personal del acreedor, el derecho de perseguir su cumplimiento prescribió pasados Diez (10) años contados a partir de su exigibilidad conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, sin que en dicho lapso ni de los autos se evidencie, se haya ejercido acción judicial o extrajudicial que procurara el cobro del crédito y por ende la suspensión o interrupción de la prescripción del derecho, derivando ello en la extinción por prescripción del crédito principal del cual resultó accesoria la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble objeto de la controversia, que condujo a su vez en la extinción de ésta última conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil antes citado, quedando extinguida en consecuencia de la garantía hipotecaria.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca legal, respecto a encontrarse extinguida por efecto del transcurso del tiempo, la obligación principal y por ende extinguida la Hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO por efecto del transcurso del tiempo, incoara el ciudadano QUINTILIANO GIRALDO CRUZ, en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, marcado con el Nº PH-1, ubicado en el piso pent house del edificio “Mercedes”, construido sobre la parcela Nº 124, situado entre las esquinas Pilita y Glorieta, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de treinta y cinco decímetros cuadrados (154,35Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada lateral norte del edificio; SUR: escaleras, pasillo de circulación de la planta, dicto de basura y apartamento PH-2; ESTE: fachada principal este del edificio y OESTE: fachada posterior oeste del edificio; el cual consta de hall de entrada, pantry, cocina, lavadero, salón comedor, dormitorio principal con vestier y baño principal, dos (2) dormitorios auxiliares, baño auxiliar, terraza, balcón y tres (3) closets, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 8, tomo 18, protocolo 1° de fecha 10 de abril de 1973; para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, se condena a la parte demandada, herederos conocidos y desconocidos de la sucesión del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, a extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo hará sus veces pudiendo ser protocolizado el mismo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.

ASUNTO Nº AP31-V-2015-000368