REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AN3A-X-2016-000007
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-000965
DESALOJO, LOCAL COMERCIAL
CUADERNO DE MEDIDAS.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22/02/1967, bajo el Nro. 64, Tomo 9-A. Representada por sus apoderados judiciales, los Abogados NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.398 y 45.806, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de mIranda, en fecha 27/07/1978, bajo el Nº 30, Tomo 91-A-Sgdo. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la parte demandante en su libelo de demanda, presentado en fecha 11 de octubre de 2016, sobre dos inmuebles constituidos por las oficinas identificadas con los números y letras “4-A” y “4-B”, respectivamente, ambas ubicadas en el piso cuatro (4), del edificio denominado como “FOR YOU”, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre primera (1ª) y segunda (2ª) transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentando su requerimiento en lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.
Cautelares que el legislador preveo en el Libro Tercero, Titulo I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y en especial en el artículo 588 ejusdem, estatuyendo como tales (nominadas) las siguientes: A.- El Embargo de Bienes Muebles; B.- El Secuestro de Bienes determinados y C.- La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, a los fines cautelares que ocupa a quien sentencia, se demuestra la presunción grave de los alegatos aportados al proceso por la parte demandante, vale decir, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES ALYMAR, C.A.,”, y la sociedad mercantil “SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A”, ambas sociedades mercantiles ya identificadas, sobre las oficinas cuyo secuestro es solicitado, conforme se evidencia de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, el primero, el cual tiene por objeto la oficina Nº 4-A, ya identificada, del cual se celebró su último contrato de arrendamiento el día 01 de julio de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 10, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cuya duración sería por el plazo fijo de un (01) año, contados a partir del día 04/07/013, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes notificare por escrito a la otra al vencimiento del plazo fijo, la voluntad de no prorrogarlo; tal y como se desprende del mencionado contrato, que para tales efectos fue consignado a los autos signado con el literal y numeral “D.3”, específicamente en su Cláusula Tercera. Así como el segundo, el cual tiene por objeto la oficina signada bajo el número y letra “4-B”, ya identificada, del cual se celebró su último contrato de arrendamiento el día 01 de julio de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cuya duración sería por el plazo fijo de un (01) año, contados a partir del día 04/07/013, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes notificare por escrito a la otra al vencimiento del plazo fijo, la voluntad de no prorrogarlo; tal y como se desprende del mencionado contrato, que para tales efectos fue consignado a los autos signado con el literal y numeral “E.2”, específicamente en su Cláusula Tercera.
Ahora bien, como quiera que la parte actora en fecha 11/08/2014, notificó a la parte demandada su deseo de no renovar los contratos de arrendamientos antes aludidos, suscrito entre las partes, según se evidencia de Notificaciones efectuadas por la Notaría Pública Vigésima de Caracas, las cuales fueron anexadas en original al libelo de la demanda, signadas con los literales y numerales “D.4” y “E.3”, respectivamente, en los cuales a la fecha actual se encuentra transcurriendo el lapso de prórroga legal correspondiente por ley, y de la cual la parte actora pretende no se aplique tales prórrogas en virtud de existir por parte de la demandada, un incumplimiento de sus obligaciones contractuales; tal premisa que éste Juzgado decidirá en su oportunidad correspondiente, dichas prórrogas legales que iniciarían a partir de la fecha de vencimiento de los referidos contratos de arrendamiento de fechas 04/07/2013, ambos con vencimiento el 04/07/2014, cuyos documentos en esta incidencia cautelar, le otorga éste Juzgado valoración probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra el Fomus Boni Iuris alegado, el cual busca en definitiva es conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro.
Igualmente, según se desprende de las actuaciones que tuvieron lugar como consecuencia del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao, identificado como Resolución Nº L/136.04.2015, de fecha 29/04/2015, iniciado contra la arrendataria, hoy demandada, sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A, ya identificada, consignadas para tales efectos en copia certificadas signadas con el anexo “N”, en cuyo proceso la parte actora se hizo parte ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en la cual en fecha 17/11/2015, tuvo lugar una Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la hoy parte actora, dejándose constancia mediante Acta, y registro fotográfico por experta fotográfica designada para tal caso, que ambas oficinas, “4-A” y “4-B”, ya identificadas, se comunican por una puerta ubicada en el lindero este de la parte inferior del inmueble; hecho éste que va en fiel detrimento con los contratos suscritos entre las partes que tienen por objeto ambas oficinas, en los cuales en su particular noveno (9), se especifica de manera taxativa que para realizar cualquier reforma o bienhechuría en los bienes inmuebles arrendados, el arrendatario debe obtener la anuencia, o consentimiento del arrendador; de lo contrario tales contratos serán objeto de resolución, obligándose el arrendatario a restituir el inmueble a su forma original en cualquier oportunidad que el arrendador lo exija, y no obstante el arrendatario va en detrimento de éste contrato, sino en detrimento de la disposición “LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD INDIVIDUAL”, contenida en el Documento de Condominio del Edificio sobre el cual se encuentran constituidas las oficinas en el caso de marras, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del ahora Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 44, Tomo 4, protocolo primero; el cual fue anexado por la parte actora anexo a su libelo de demanda, signado con el particular “C”, en cuya disposición se especifica que no podrá establecerse entre apartamentos contiguos (que se encuentren uno al lado del otro), ninguna clase de comunicación, ni integrar en una sola, la propiedad de dichos apartamentos, ello en virtud que cualquier abertura afectará la estructura general del Edificio denominado como “FOR YOU”, donde se encuentra formando parte integrante las oficinas en el caso que nos ocupa; por lo tanto, cualquier la reforma realizada por la hoy demandada, que afecte directamente la estructura general del Edificio “FOR YOU”, ya identificado; afectando no sólo los bienes inmuebles dados en arrendamiento, sino al Edificio sobre el cual se encuentran constituidas las mismas, degenerarían en la presunción de un grave daño que podría derivar en perjuicios en la estructura de los inmuebles arrendados, por lo cual, con la reforma efectuada por la arrendataria, hoy parte demandada en el caso que nos ocupa, se verifica el supuesto de periculum in mora, requerido para el decreto de éste tipo de medidas.
En conclusión, las medidas preventivas correspondientes deben decretarse cuando exista riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado indica la norma que el sentenciador de la causa debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es, una valoración aproximativa del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida, para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni iuris).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, concluye éste Órgano Jurisdiccional que se encuentra verificado el supuesto establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo (7º), el cual establece:
“Artículo 599
Se decretará el secuestro:
(Omissis…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. (Omissis…)” (fin de la cita, subrayado y negritas del Tribunal).
Ello, debido a que se encuentra demostrado plenamente que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto en litigio, que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual tuvo su fundamento en un contrato suscrito entre los contrayentes, en la cual existe en su particular noveno (9º), una disposición expresa que impide al arrendatario realizar reformas sin la previa anuencia del arrendador; en razón que los bienes inmuebles de marras, al ser objeto de reforma por parte de la hoy demandada, degeneraría la misma, en la presunción grave de daño que podría derivar en deterioros peligrosos en la estructura de los inmuebles arrendados; vista la concurrencia de los supuestos para el decreto de la medida de secuestro en la causa, y por las razones antes expuestas; éste Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes inmuebles constituidos por: Dos (02) oficinas signadas con el número y letra “4-A” y “4-B”, respectivamente, ubicadas en el piso cuatro (4), del Edificio denominado como “FOR YOU”, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre primera (1ª) y segunda (2ª) transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del ahora Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie cada uno de aproximadamente, ciento ventiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (126,94 MTS2), alinderado de la siguiente manera: Oficina “4-A”, NORTE: Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con apartamentos terminados en letra “B”, escaleras y ascensores; SUR: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con fachada sur del edificio, ESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada principal del edificio, y OESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada oeste del edificio; igualmente la Oficina “4-B”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con fachada norte del edificio; SUR: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con apartamentos terminados con la letra “A”, escaleras y ascensores, ESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada principal del edificio, y OESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada oeste del edificio; quedando designada como depositaria de los bienes inmuebles antes aludidos, vale decir, las referidas oficinas ya identificadas, la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., suficientemente identificada, tal y como fue solicitada por ésta en su escrito libelar, y de conformidad con la parte in fine del artículo 599, numeral séptimo (7º) del Código de Procedimiento Civil, debiendo responder al arrendatario en caso de no prosperar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se decreta Medida de SECUESTRO sobre los bienes inmuebles constituidos por: Dos (02) oficinas signadas con el número y letra “4-A” y “4-B”, respectivamente, ubicadas en el piso cuatro (4), del Edificio denominado como “FOR YOU”, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre primera (1ª) y segunda (2ª) transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del ahora Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie cada uno de aproximadamente, ciento ventiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (126,94 MTS2), alinderado de la siguiente manera: Oficina “4-A”, NORTE: Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con apartamentos terminados en letra “B”, escaleras y ascensores; SUR: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con fachada sur del edificio, ESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada principal del edificio, y OESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada oeste del edificio; igualmente la Oficina “4-B”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con fachada norte del edificio; SUR: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con apartamentos terminados con la letra “A”, escaleras y ascensores, ESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada principal del edificio, y OESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada oeste del edificio; designando como depositaria de los bienes inmuebles antes aludidos, vale decir, las referidas oficinas ya identificadas, a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., suficientemente identificada en el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 599, numeral séptimo (7º) del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-TERCERO: Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal así como de la medida acarreará la suspensión de la misma.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del Mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/JulioMoya.-
ASUNTO N AN3A-X-2016-000007
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