REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-005787

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos MARK STEPHEN CARRILLO MARKVA y YAQUELIN ROTONDARO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.792 y V-10.814.253, respectivamente, asistidos por la abogada MAIRETH COTTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.195.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2016, por los ciudadanos MARK STEPHEN CARRILLO MARKVA y YAQUELIN ROTONDARO RIVAS, asistidos por la abogada MAIRETH COTTE, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 09 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 11, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990; fijando su último domicilio conyugal en la Calle San Luís, Urbanización San Luís, Edificio Tiniquijima, Piso 3, Apartamento 3-C, El Cafetal; de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija, mayor de edad de los cuales se identifica como 1)DEBORAH ANN CARRILLO ROTONDARO, nacida el 25 de MARZO de 1991, presentada por el Registro Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 27/05/1991, inserta bajo el Nº 131, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991. Cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de noviembre de 1993, hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 02 de agosto de 2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de agosto de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció el ciudadano Jesús Rangel, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de octubre de 2016, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisoria Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada Madelaine Agreda Adams, quien manifestó no tener nada que objetar sobre en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 1993, hasta la presente fecha, vale decir por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARK STEPHEN CARRILLO MARKVA y YAQUELIN ROTONDARO RIVAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 09 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 11, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M

ASUNTO Nº AP31-S-2016-005787

NGC/RIGM/Erick