REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-006162
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos EDUARDO JOSE BOLIVAR MIRANDA y JOSE GREGORIO CONTRERAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.618.609 y V-16.871.187, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 18 y 20 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor del ciudadano JAVIER ALFREDO PARDO LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.248, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, toda vez, que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante, señala en su pregunta SEGUNDA: Si por el conocimiento que de mi persona tienen, conocen la bienhechuria antes descrita. (Negritas del Tribunal), en la cual los ciudadanos EDUARDO JOSE BOLIVAR MIRANDA y JOSE GREGORIO CONTRERAS CABRERA, testificaron entre otras cosas, conocer al solicitante desde hace quince (15) y mas de veinte (20) años respectivamente y en tal sentido como su respuesta al particular objeto de su testimonio, el ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR MIRANDA: “Si conozco el local, tiene un (1) baño dividido en 2 (hombres y mujeres) y un deposito”. Y el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS CABRERA contestó: “Si conozco el local, tiene un (1) depositó, un (1) porche, tiene un espacio dividido en (2) dos baños.”
Evidenciándose con ello incongruencia en las respuestas dadas por los deponentes ciudadanos, JOSE GREGORIO CONTRERAS CABRERA y EDUARDO JOSE BOLIVAR MIRANDA, al afirmar que el inmueble en cuestión tiene un espacio dividido en (2) dos baños y lo manifestado por el ciudadano JAVIER ALFREDO PARDO LANDAETA en su solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, quien señaló que el inmueble en cuestión posee, un (1) baño con área de 5,58 mts2. Por lo que en virtud de tales contradicciones, conlleva a tener que Negar la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA como en efecto NIEGA, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.