REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-006712

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos FILIBERTO RAFAEL VISCONTI PERALES y ELENA ANUSH KASSALIAN FRONDOY, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Uruguaya, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.308.009 y E-81.529.317, respectivamente, asistidos por la abogada MERCEDES VISCONTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.723.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2016, por los ciudadanos FILIBERTO RAFAEL VISCONTI PERALES y ELENA ANUSH KASSALIAN FRONDOY, asistidos por la abogada MERCEDES VISCONTI, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de octubre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 584, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Ávila, Edificio el Portal, Piso 2, Apartamento 22, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, Caracas; de la mencionada unión conyugal procrearon un (1) hijo, mayor de edad de los cuales se identifica como 1) SAMUEL ERNESTO VISCONTI KASSALIAN, nacida el 06 de abril de 1995, presentado en el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 4/05/1995, inserta bajo el Nº 321, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1995. Cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de mayo de 2003, hasta la presente fecha, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 08 de agosto de 2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de agosto de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Johan González, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 29 de septiembre de 2016, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado Nasmy José Briceño Chirinos, quien manifestó no tener nada que objetar sobre en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2003, hasta la presente fecha, vale decir por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FILIBERTO RAFAEL VISCONTI PERALES y ELENA ANUSH KASSALIAN FRONDOY, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 27 de octubre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 584, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de octubre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M


ASUNTO Nº AP31-S-2016-006712


NGC/RIGM/Erick