REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000608
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada, ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 9 de agosto de 1977, bajo el N° 67. Tomo 97-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LOPEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.913.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.132.-
PARTE DEMANDADA: WILFREDO MATEO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.538.713.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESOLOJO (LOCAL)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada ADMINISTRADORA YURUARY C.A, en contra del ciudadano WILFREDO MATEO, arriba identificado, a través del cual demandada el Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sótano I del Edificio José de La Rosa, situado en Este 9, San Narciso a San Miguel, Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador, ya que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Marzo a Diciembre de 2013, Enero a Diciembre de 2014 y los meses de Enero a Mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento ordinario; se emplazó a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Una vez consignados los fotostatos requerido para librar la compulsa este Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada. El día 01 de julio de 2015.
Debido a que no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2015, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se ordeno librar carteles de citación y publicarlos en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, con un intervalo de 3 días entre uno y otro, así como la secretaria del Tribunal fijara cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el abogado William López, apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los carteles publicados en los diarios Ultimas Noticias y el Nacional.
En fecha 11 de febrero de 2016, la parte actora procedió a consignar escrito de reforma de la demanda y fue admitida el día 15 de febrero del mismo año.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, se insto a la parte interesada a consignar fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa a la parte demandada y los consigno en fecha 03 de marzo de ese mismo año y el día 97 se ordenó librar compulsa.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016 el alguacil del circuito judicial ciudadano Mario Díaz, dejo constancia en el presente expediente de haber de que el día 12 de abril de 2016, se le hizo entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia al ciudadano Wilfredo Mateo, parte demandada en la presente causa.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada ciudadano WILFREDO MATEO, ampliamente identificado en autos, recibió y firmo la compulsa de citación en fecha 12 de abril del año en curso, y el Alguacil designado para la practica de la citación, dejó constancia en el expediente en fecha 20 de Abril de 2016, por lo tanto a partir del día siguiente de despacho comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación y para la promoción de pruebas.
La parte demandada, quedó citada de forma personal, y en la oportunidad en que le correspondía contestar la demanda no compareció, por lo que se configuro el supuesto jurídico establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que consagra la institución de la Confesión Ficta.
Ahora bien, conforma a la norma citada, cuando el demandado n contesta la demanda, durante el lapso probatorio debería promover pruebas que le favorezcan, lo cual tampoco ocurrió en la presente causa, ya que el demandado no promoción pruebas y tampoco trajo a los autos elementos que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, así pues quedó configurado el segundo supuesto de la confesión ficta, si el demandado nada probare
Corresponde examinar, para poder declarar la confesión ficta en la presente causa, el tercer y último supuesto requerido para ello y es que la demanda no sea contraria a derecho.
La acción interpuesta fue la de Resolución del Contrato, para el caso concreto de Arrendamiento por falta de pago, la acción de resolución de contrato se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece cuando una de la partes no ejecuta su obligación la otra parte puede pedir la resolución del contrato.
La parte actora probó a través del contrato de arrendamiento que fue consignado en original junto con el libelo de la demanda, la obligación que tenía el arrendador, ciudadano Wilfredo Mateo, identificado en autos, a cancelar puntualmente a la arrendadora. Igualmente alego que el arrendatario no le había cancelado los cánones de arrendamiento adeudados, pretensión que no es contraria a derecho. Y así se decide.-
Por lo tanto en el presente caso, ha tenido lugar la confesión ficta del demandado ciudadano WILFREDO MATEO, identificado en autos, razón por la cual la presente acción debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de agosto de 1977, bajo el N° 67. Tomo 97-A. en contra del ciudadano WILFREDO MATEO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.538.713; en consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: A la entrega del inmueble, constituido por el Sótano I del Edificio José de la Rosa, situado en Este 9, San Narciso a San Miguel, Parroquia San José, Caracas del Distrito Capital, completamente desocupado y libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; y SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de dieciocho mil quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (18.534,60) por concepto de indemnización y daños ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, mas la cantidad de quinientos veintinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (529.56) por cada mes que se vaya venciendo, hasta que el inmueble sea entregado, en el mismo buen estado de aseo y conservación en que lo recibió el inquilino.
Por haber resultado totalmente la parte demandada se condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016.- 206 Años de la Independencia y 157 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha, siendo launa y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.) , se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.