REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000969
Visto el libelo de demanda presentado por las ciudadanas JESSIKA GABRIELA CAPUTI ONTIVEROS y ROSA GINESKA CAPUTI ONTIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.332.699 y 10.332.700, respectivamente, a través de su apoderada judicial ANA ELIZABETH COLL DE CASADO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.571 a través del cual solicitan declare extinguida la hipoteca de segundo grado que recae sobre una casa-quinta situada en la Urbanización Macaracuay, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y constituida a favor de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN R.R. CONTINENTAL S.A., por haber sido cancelada la deuda que origino la constitución de dicha hipoteca y más adelante en su escrito señalan que por haber prescrito la acción que tenía el acreedor hipotecario y además y además se reconozca a las actoras como propietarias del inmueble en vista del documento de cesión suscritos entre las actoras y el ciudadano ARMANDO CAPUTI COLONNA en el año de 1997, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal o Distrito Capital, el Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en los artículo 690 y siguientes, consagra las normas aplicables a los juicios declarativos de prescripción que por analogía se aplica a los casos de demandas de prescripción de hipotecas o extensión, pues el artículo referido establece que cuando se pretende la declaración de prescripción de cualquier tipo de derecho real susceptible de prescripción, como es el caso de las hipotecas que el Código Civil, en los artículos 1.952 y siguientes, y establece que se presentará demandad ante el juez competente y que se resolverá conforme a los dispositivos contenidos en el Título II, Capítulo I del Código Adjetivo, es decir mediante la tramitación de un juicio.
SEGUNDO: En cuanto a la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance.
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
La Acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Una de las principales características de esta acción, es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
En vista de las anteriores consideraciones y existiendo un procedimiento especial para que la parte actora vea satisfecha su pretensión, la acción mero declarativa no resulta ser la vía idónea. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora solicita en el mismo libelo de demanda lo siguiente: “… se reconozca a JESSIKA GABRIELLA CAPUTI ONTIVARES y ROSA GINESKA CAPUTI ONTIVEROS … como propietarias del inmueble…”., pretensión que resulta opuesta a la pretensión de extinción de hipoteca por prescripción, debido a que las partes involucradas son el ciudadano ARMANDO CAPUTI COLONNA y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN R.R. CONTINENETAL S.A., por lo que la sentencia que se dicte en este sentido no puede abrazar los derechos de propiedad que pretenden tener las solicitantes.
El legislador patrio, en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
La institución procesal de la acumulación de pretensiones tiene por fin, coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. Es así, que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que, por tanto, devienen en excepciones a la regla antes expuesta.
Para el caso de marras las pretensiones de la parte demandada no van dirigidas a un solo demandado, pues como ya se indicó, la extinción de la hipoteca de segundo grado, por prescripción va dirigida a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN R.R. CONTINENTAL, S.A. a favor de quien fue constituida la hipoteca de segundo grado, a pesar que no fue demandada y el reconocimiento del derecho de propiedad igualmente “…por prescripción de toda acción en contra del derecho de propiedad del inmueble…” que debería estar dirigida contra el ciudadano ARMANDO CAPUTI COLONNA, quien tampoco fue demandado, por lo tanto las pretensiones de las actores van dirigidas a sujetos pasivos o demandados distintos. Y así lo establece el Tribunal.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente, en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccionalmente a los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
De todo lo expuesto, en primer lugar es evidente la existencia en el presente caso de la acumulación de dos pretensiones, como lo es el Extinción de Hipoteca por Prescripción y Reconocimiento de Propiedad de Inmueble, las cuales son excluyentes y contrarias entre sí.
Ahora bien, con relación a la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1131 dictada en fecha 13 de julio de 2011, caso SILVIA MARTINA PÁEZ GALENO y TEUDIS ARMANDO CARDOZO PALMERA, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó establecido:
“…En relación con la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo que en criterio de los demandantes no infringiría el debido proceso ni la tutela judicial eficaz, la Sala reitera el criterio que expresó con ocasión del análisis de la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional en el sentido de que:
“Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”(s. S.C. n.º 3045 02.12.02, caso: Micro Computers Store S.A.)
De manera que está fuera de la consideración de esta Sala permitir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y mucho menos ordenarle a otro Juzgado actuar fuera de su competencia.
Para mayor abundamiento, debe esta Sala observar a los peticionantes de revisión que contrariamente a lo que ellos afirman, la nulidad de la venta en la que las solicitantes pretenden subrogarse es incompatible con la demanda de retracto legal arrendaticio, cuestión que esta Sala expresó en sentencia n.º 04 del 26 de febrero de 2010 (caso: María Manuela Oliveira de Martins) en la que se afirmó la incompatibilidad de las pretensiones de simulación –la que acarrearía la nulidad del acto simulado incluso respecto de los terceros que conocían la simulación- y el retracto legal arrendaticio, por cuanto dichas pretensiones “…son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma”.
En el caso bajo análisis los arrendatarios pretendieron que el Juzgado de la causa anulase la venta a las ciudadanas Etelvina Pitta Vanegas y Rosa Edilenia Pita y que, concomitantemente, se les subrogase en la venta cuya nulidad pretenden, peticiones entre las cuales no establecieron subsidiariedad alguna, en su demanda…”
En virtud de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales supra señaladas, se hace necesario acotar en este punto, que la incompatibilidad de procedimiento impide cualquier acumulación de autos y pretensiones, siendo que, en un proceso en el cual se encuentran contenidas dos causas, estas no pueden transcurrir, ni ser llevadas por distintos procedimientos, ni lapsos.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, en la que los sujetos pasivos son distintos, que se excluyen mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
Así las cosas, correspondía a la parte actora indicar con toda precisión cuál es la acción escogida, dado que por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar y resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.
En base a lo antes expuesto, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público procesal; y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ