REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo1 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-F-2010-000828
SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y KATIUSKA DEL CARMEN CLEMENTE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.887.703 y V-16.136.715, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ E. DOMINGUEZ OCARIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.360.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y KATIUSKA DEL CARMEN CLEMENTE BLANCO, asistidos por el abogado JOSÉ E. DOMINGUEZ OCARIZ.
Alegan que contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, de los Libros de matrimonio llevados por la mencionada autoridad.
Alegaron que fijaron su domicilio en la Residencia Los Caobos, Torre B, piso 13, Apartamento 133, Esquina Teatro de Caracas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que no procrearon hijos en su unión conyugal y no adquirieron bienes.
En fecha 9 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se decretó la separación de cuerpos y bienes, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, la co-solicitante, ciudadana Katiuska Clemente, debidamente asistida por el abogado Jesús Domínguez, consignó los fotostatos respectivo para la que fuese librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se libró la boleta de notificación a la representación Fiscal.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano Luis Serrano, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció ante este Tribunal la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener cualidad para opinar, en virtud de que la misma no es contenciosa y ya había sido decretada el auto de admisión
En fecha 03 de agosto de 2016, compareció la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN CLEMENTE BLANCO, asistida por el abogado Jesús E. Domínguez, y otorgó poder Apud-Acta al mencionado abogado, solicitando en esa misma fecha se produjera la sentencia de divorcio, dado el pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2016, se dictó auto ordenando la notificación del otro cónyuge, ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y declarase sobre la petición hecha por su cónyuge, librándose a tal efecto la referida notificación.
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció el abogado Jesús Domínguez y solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 08 de agosto de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, compareció el ciudadano José Alberto Martínez Hernández, debidamente asistido por la abogada Katiuska Clemente, y se dio por notificado del auto de fecha 8 de agosto de 2016, solicitando se procediera a la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, jurando para ello la urgencia del caso.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil, establece que el Divorcio también podrá decretarse por haber transcurrido un año después de haberse declarado la separación de cuerpos siempre y cuando no existiese reconciliación.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente se observa que la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por los solicitantes el 8 de marzo de 2010, y decretada por este Juzgado el día 9 de ese mismo mes y año.
Posterior a ello, en fecha 03 de agosto de 2016, compareció la ciudadana Katiuska Del Carmen Clemente, debidamente asistida de abogado y solicitó la conversión en divorcio, lo cual igualmente fue requerido por el ciudadano José Alberto Martínez Hernández en fecha 24 de octubre de 2016.
Se desprende claramente que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha en que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 189, del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y KATIUSKA DEL CARMEN CLEMENTE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.887.703 y V-16.136.715, respectivamente, en los propios términos expuestos, y por cuanto se evidencia que no hubo reconciliación entre los ciudadanos antes mencionados, el Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio de la presente separación. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y KATIUSKA DEL CARMEN CLEMENTE BLANCO, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 28 de abril de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; en consecuencia se declara disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ
En esta misma fecha siendo la una de la tarde y tres minutos (1:03 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ
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