REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (20169
206º y 157º4
ASUNTO: AP31-V-2010-004096
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ORINOKIA 21C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el No 78, tomo 9ª.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA VARGAS MORILLO y NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 33.508 y 19.288 respectivamente.
DEMANDADA: MERCEDES SEGUNDA VIVENES DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.718.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por las abogadas LIGIA VARGAS MORILLO y NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA VÍCTOR ORTEGA CORONEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA ORINOKIA 21 C,A, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) la ciudadana MERCEDES SEGUNDA VIVENES DE SOTO, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal y fue admitida el 26 de Octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, a dar contestación a la demanda, la cual se tramitará por las disposiciones contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se libró la correspondiente compulsa el 08 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil del circuito Marcos A. De Córdova E., consignó la compulsa librada a nombre de Mercedes Segunda Vivenes de Soto, por no haber podido citar.
Se recibió diligencia el día 02 de febrero de 2011, presentada por la abogada Ligia Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA ORINOKIA 21, C.A., mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa para que se procediera de nuevo a la practica de la citación, consignó los fotostatos del libelo y auto de admisión para que se decretase la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble y consignó los emolumentos.-
El 07-02-2011, Por auto de fecha 07 de febrero del mismo año se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la demandada, a los fines de que el Alguacil encargado de practicar la citación se traslade nuevamente al domicilio de la ciudadana MERCEDES SEGUNDA VIVENES DE SOTO y practique la citación ordenada, se acordó proveer acerca de la Medida de Secuestro, en Cuaderno de Medidas que se ordeno abrir.
El Alguacil del circuito, Mario Díaz consignó en fecha 22 de febrero de 2011, la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no pudo ser localizada en la dirección señalada por la parte interesada.-
Por diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito en fecha 05 de octubre de 2011, se dejó constancia en el expediente de haber hecho entrega de los Oficios librados al SAIME y CNE, en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2011, fue agregado a los autos el Oficio proveniente del CNE y el 5 del mismo mes y año la respuesta proveniente del SAIME.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012, se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Palavecino de Barquisimeto, Estado Lara. Resultas que fueron recibidas en fecha 30 de Enero de 2014, resultando negativas las gestiones realizadas para lograr la citación personal de la parte demandada.
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
Por consiguiente, tratándose de un proceso judicial potencialmente contencioso, y visto que desde el día 22 de julio de 2014, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
En el caso de marras se observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, es decir el 26 de octubre de 2010 hasta la presente fecha, no se ha practicado la citación de la parte demandada, por lo que es forzoso concluir que en l presente causa se ha verificado el supuesto jurídico establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que hace proedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa, que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentó la empresa ADMINISTRADORA ORINOKIA 21C.A, contra la ciudadana MERCEDES SEGUNDA VIVENES DE SOTO, antes identificada, y como consecuencia de ello la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:24 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
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