REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2012-001500
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, transformado en Banco Universal, según se evidencia en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 28, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR ALGARA de FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.793 Y 59.634, respectivamente.
DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por la abogada LEONOR ALGARA de FERICELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose librar la correspondiente compulsa.
En fecha 10 de octubre de 2012, previa consignación de los fotostatos requeridos, se dictó auto ordenando librar la correspondiente compulsa.
El 25 de octubre de 2012, el ciudadano Julio Echeverría, en su condición de Alguacil adscrito al circuito judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia de la infructuosidad en lograr la citación personal del demandado.
En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se oficiara a los organismos competentes para que suministrasen una nueva dirección y así agotar la citación personal del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, librándose a tal efecto el oficio respectivo, el cual fue entregado el 15 de enero de 2013.
Recibida la información requerida por parte de los organismos públicos, en fecha 20 de enero de 2014, el Alguacil Jesús Rangel, dejó constancia de haberse trasladado a una de las direcciones aportadas, siendo imposible la citación personal del demandado.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2014, previo requerimiento hecho por la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informase el último domicilio registrado en su base de datos del demandado, librándose en esa misma fecha el oficio en cuestión, cuya información fue recibida y agregada a los autos mediante auto de fecha 31 de julio de 2014.
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Por consiguiente, tratándose de un proceso judicial potencialmente contencioso, y visto que desde el día 30 de abril de 2014, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa, que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, antes identificados, y como consecuencia de ello la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
EL SECRETARIO ACC-,


JUAN CARLOS CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC

JUAN CARLOS CARVAJAL