REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2013-001905
DEMANDADA: RICHTER RINOSKINT RASQUIN ALFONZONARCISO DANIALIAN LOUSARRIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.793.040y V-12.781.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por el abogado Ángel Álvarez Oliveros , actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos RICHTER RINOSKINT RASQUIN ALFONZONARCISO DANIALIAN LOUSARRIAN, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose librar las correspondientes compulsas.
En fecha 18 de diciembre de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos, se dictó auto ordenando librar las correspondientes compulsas, así como la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Antonio Guillén, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal, y dejó constancia de la infructuosidad para lograr la citación personal de los codemandados.
En fecha 27 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informasen el domicilio actual de los codemandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de junio de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2014, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto ordenando el desglose las compulsas libradas, y su remisión a la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 12 y 19 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano Cristian Delgado, Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal, y dejó constancia de la imposibilidad para lograr la citación personal de los codemandados.
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Por consiguiente, tratándose de un proceso judicial potencialmente contencioso, y visto que desde el día 18 de noviembre de 2014, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa, que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos RICHTER RINOSKINT RASQUIN ALFONZONARCISO DANIALIAN LOUSARRIAN, antes identificados, y como consecuencia de ello la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
EL SECRETARIO ACC,


JUAN CARLOS CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las doce horas y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,


JUAN CARLOS CARVAJAL