REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2014-001745

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MIRAVILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 1625-A, de fecha 13 de julio de 2007
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA BEGOÑA MUGICA SESMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.780
DEMANDADO: JENNY ROSALIA GUERRERO ABAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.221.203,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por la abogada MARIA BEGOÑA MUGICA SESMA, apoderada de la parte actora, mediante la cual demando por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana JENNY ROSALIA GUERRERO ABAD, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de diciembre de 2014, Se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de octubre de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordeno librar la respectiva compulsa de citación al demandado en el presente juicio.

En fecha 07 de enero de 2015, Se dicto auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana JENNY ROSALIA GUERRERO ABAD.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual la Abg. Jacqueline Vega Álvarez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a gestionar por ante la Unidad de Alguacilazgo la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2015, el Alguacil Carlos Enrique Pernia Espinel, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada ciudadana Jenny Rosalía Guerrero Abad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.221.203, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Por consiguiente, tratándose de un proceso judicial potencialmente contencioso, y visto que desde el día 25 de mayo de 2015, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa, que por motivo de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MIRAVILA C.A, contra la ciudadana JENNY ROSALIA GUERRERO ABAD, antes identificados, y como consecuencia de ello la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
EL SECRETARIO Acc.

JUAN CARLOS CARVAJAL

En la misma fecha, siendo las nueve horas y once minutos de la mañana (9:11 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.

JUAN CARLOS CARVAJAL