REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2016-000123
PARTE ACTORA: LUISA TERESA TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.766.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623.


PARTE DEMANDADA: JOSE ISIDRO SOMAZA YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.740.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LIDIA PITA VIERA y HUMBERTO DAVILA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 27.396 y 30.165 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana LUISA TERESA TOVAR HERNANDEZ, asistida por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, contra el ciudadano JOSE ISIDRO SOMAZA YANEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, la cual fue admitida en fecha 19 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23-5-2014, ordenándose emplazar al ciudadano JOSE ISIDRO SOMAZA YANEZ, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la practica de su citación.
En fecha 25 de febrero de 2016, la ciudadana LUISA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.766.109, respectivamente asistida por la abogado CARMEN CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.804, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada, seguidamente se procedió llamar a la secretaria, a los fines de verificar y certificar dicho poder.
Posteriormente, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios en fecha 26 de febrero de 2016, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano JOSE ISIDRO SOMAZA YANEZ.
En fecha 26 de abril de 2016, compareció el ciudadano Eduard Segundo Perez Volcanes, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Isidoro Sanoja Yanez, parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2016, compareció el ciudadano JOSE SOMAZA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.740.935, parte demandada, quien consignó escrito de Contestación a la Demanda.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, se fijó para el QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia de Mediación.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, fueron fijados los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el 868 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia éste Juzgado abrió a la causa a pruebas por cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 18 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el TRIGESIMO (30º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 04 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo al mencionado acto, la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Contrato privado de Arrendamiento entre LUISA TERESA TOVAS HERNANDEZ y JOSE ISIDRO SOMAZA YANEZ de fecha 01 de marzo de 2010.-

Contrato privado de Arrendamiento entre LUISA TERESA TOVAS HERNANDEZ y JOSE ISIDRO SOMAZA YANEZ de fecha 01 de mayo de 2011.-
2.- Notificación efectuada por la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual se le notifica al arrendatario la no renovación del Contrato de arrendamiento suscrito entre el cual vence el 30 de Abril de 2012 reconociendo los lapsos de Prorroga Legal establecido en la Ley.

3.- Titulo Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 16 de mayo de 1991 a nombre de Luisa Teresa Tovar Hernández.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DE DEMANDADA
No Aporto ningún tipo de pruebas.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora demanda el Desalojo por vencimiento de la Prorroga legal, en virtud de que fecha 09 de marzo de 2012 se constituyó y trasladó la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital al local de autos y se le hizo entrega de la copia contentiva de la notificación de no renovar el contrato de arrendamiento y del derecho del arrendatario de su prorroga legal, fue recibida por el mismo arrendatario pero se negó a firmarla, que la prorroga legal venció en fecha 30-04-2015, hecho que quedo controvertido cuando la parte demandada negó y rechazó que haya sido notificada de acuerdo a la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la no prorroga del contrato y de la prorroga legal, y que esta última haya vencido el 30-04-2015.-

La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos presenta junto al libelo de la demanda original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, presentado como instrumento fundamental de la demanda, la cual no fue impugnada por su contraparte, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
En el contrato de arrendamiento bajo examen las partes establecieron en su cláusula Tercera lo siguiente: “ El termino de duración de este contrato es de un año fijo y empieza a regir a partir de 01 de mayo de 2011, finalizando el día 30 de abril de 2012. Este contrato esta sujeto a la prorroga legal establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 38, siempre y cuando al vencimiento del termino fijo el Arrendatario no estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, caso en el cual no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. Al finalizar dicho plazo, El Arrendatario deberá reintegrar a la Arrendadora el local aquí descrito en la cláusula primera del contrato, libre de personas y de bienes , y en las mismas buenas condiciones en que hoy lo reciben respecto a su pintura, buen funcionamiento de puertas, ventanas y demás accesorios . El vencimiento del plazo de duración, da por terminado el contrato sin posibilidad de que pueda haberse prorrogado en su duración por efecto del paso del tiempo, mas allá de lo establecido, bien porque el inmueble continué siendo utilizado por El (la) (los) Arrendatario (a) (s), a un sin la oposición del Arrendador, o bien por cualquier otra circunstancia de la cual puede extraerse una consecuencia similar. En el caso de que las partes desearen continuar con una relación inquilinaria después de la prorroga legal, necesariamente deberán suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.” Fin de la Cita.-
De lo antes señalado se evidencia que la prorroga convencional del contrato era de un (1) año fijo, la cual finalizaba 30 de abril de 2012, que en fecha 9 de marzo de 2012 se notificó al arrendatario que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento y que a partir del vencimiento de la prorroga contractual comenzaba a computarse la prorroga legal, tal y como consta de Notificación efectuada por la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de marzo de 2012, que se evidencia que el demandado al momento de contestar la demanda negó y rechazo que haya sido notificado por Notaria alguna y se le haya entregado copia contentiva de la supuesta notificación, este tribunal aprecia que dicha actuación es realizada por un funcionario Público que se encuentra investido para realizar este tipo de actuaciones, y que da fé publica de la misma, motivo por el cual la única manera de enervar sus efectos es a través de la tacha de instrumento Público, y al verificarse que dicha instrumental no fue tachada de falsa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se aprecia que el tiempo de duración del último de los contrato fue de un (1) año fijo, es decir que no era necesario el desahucio en virtud de que finalizado el contrato de arrendamiento comenzaba a correr de pleno derecho la prorroga legal, pero se evidencia que en el presente caso el arrendador para mayor certeza notificó a su inquilino de la no prorroga del contrato de arrendamiento, el cual venció el 30 de abril de 2012, y comenzó a computarse la prorroga legal de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley Alquileres de Locales Comerciales, en virtud de que contrato de arrendamiento comenzó en el año 1994, tal y como lo admitió el demandado en su escrito de contestación, en tal sentido la prorroga legal comenzó a computarse el 01 de mayo de 2012 y culminó 01 de mayo de 2015, en consecuencia se debe establecer que en el presente caso se ha verificado el vencimiento de la Prórroga Legal, motivo por el cual éste Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el cual establece:
Artículo 40: Son causales de Desalojo:
Omisis …(..)
Que el Contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

De conformidad con el artículo 40 literal G, esta Juzgadora concluye que habiéndose demostrado en el presente caso, que venció la prórroga legal y el incumplimiento del inquilino de hacer entrega del inmueble de marras, es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte de la arrendataria de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma en fecha 01-05-2015. Y Así se establece

IV
DISPOSTIVO DEL FALLO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por la ciudadana LUISA TERESA TOVAR HERNANDEZ en contra del ciudadano JOSE ISIDRO SOMAZA YANEZ, identificados al inicio de presente fallo, en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega del local Comercial con su puerta Santa Maria y su baño, distinguido con el Nro. 1, planta baja que forma parte del inmueble identificado con el nro.33, conocido como Edificio Caña Dulce, ubicado en la Avenida Ricaurte, del Municipio Baruta del Estado Miranda, para ser destinado al exclusivo uso de Cafetería y Afines
SEGUNDO: Pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS