REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-005793
SOLICITANTES: YENNY MAGDALENA GALINDEZ ESTANGA y PEDRO ALEXIS GARCÍAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.119.167 y V-10.632.335 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 116.463.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisoria Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos YENNY MAGDALENA GALINDEZ ESTANGA y PEDRO ALEXIS GARCÍAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.119.167 y V-10.632.335 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 116.463, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta en acta Nº. 45, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 12 de Propatria, bloque 4, planta baja, apartamento A-2. Caracas, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre EDICSON JESUS GARCIA GALINDEZ Y LEONEL ISAAC GARCIA GALINDEZ ambos mayores de edad, que en su unión no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 10 de enero de 2010, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 25 de julio de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado en fecha 10 de agosto de 2016, y en fecha 14 de octubre de 2016, compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 10/10/2010, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 14 de octubre de 2016, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada YENNY MAGDALENA GALINDEZ ESTANGA y PEDRO ALEXIS GARCÍAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.119.167 y V-10.632.335 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 03 de marzo de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta en acta Nº. 45.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades correspondientes fin que se estampe nota marginal en el acta antes referida, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/LV/annis
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