REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2015-000934
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio REPESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el nro. 29, Tomo 178-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO y ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.626 y 179.450 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD GUARREDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 124-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS JOSE ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 13 de agosto de 2015, por los abogados FLOR CARVAJAL DE PATIÑO y ANDRO J. RESTAINO R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.626 y 179.450, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil REPESA, C.A., antes identificada, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil SEGURIDAD GUARREDI, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 07 de noviembre de 2006, la Sociedad Mercantil REPESA, C.A., suscribió por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de arrendamiento anotado bajo el Nº 2, Tomo 89, de los libros correspondientes, con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GUARREDI, C.A., representada por su Presidente, ciudadano EDGAR JOSE CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.380, cuyo objeto lo constituyó un inmueble identificado como : Oficina 2-B, Piso 2, del Edificio Jolly Palace, el cual se encuentra ubicado en la Calle Chacaito con Avenida Casanova, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyo contrato se acompaña junto con el escrito libelar.
Que el plazo de duración del contrato se estableció por el periodo comprendido entre el día 15 de noviembre de 2006, hasta el día 14 de noviembre de 2007, renovable automáticamente por periodos de tres (3) meses.
Que la parte demandada se obligó a pagar inicialmente por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), cantidad que al día de hoy y motivado a la conversión monetaria es el equivalente a setecientos bolívares fuertes (BsF. 700,00) mensuales, canon que se modificó con el tiempo.
Que en fecha 9 de abril de 2010, mediante acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato, se estableció como canon de arrendamiento, la cantidad de cuatro mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 4.224,00), más la cantidad de doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 256,53), ello como contribución de los gastos comunes (condominio), para un total de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.480,53) por concepto de canon de arrendamiento mensual, pago que debía efectuar la parte demandada, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes en curso.
Que la parte demandada dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Febrero hasta el mes de Agosto del año 2015, a razón de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.480,53), y como quieran que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas con el fin de que fueran pagadas las pensiones de arrendamiento insolutas, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la Inquilina, dicha situación trajo como consecuencia que su representada acudió a la vía judicial, a los fines de obtener la declaratoria judicial de la resolución del contrato de arrendamiento, motivado al incumplimiento reiterado en el pago del canon de arrendamiento conforme quedo establecido en la cláusula tercera, cuya consecuencia se concatena con el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil.-
Admitida la demanda en fecha 17 de septiembre de 2015, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGURIDAD GUARREDI, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano EDGAR JOSÉ CONTRERAS MIRANDA, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD GUARREDI, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano EDGAR JOSÉ CONTRERAS MIRANDA.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GUARREDI, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano EDGAR JOSÉ CONTRERAS MIRANDA, parte demandada, por cuanto se trasladó en fechas 19/10/2015 y 20/10/2015, a la dirección señalada, y no atendido por Bety Rivas titular de la cédula de identidad 5.-567.538, quinen dijo ser esposa del ciudadano solicitado quien informó que no se encontraba para el momento de su visita.-
En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ANDRO J. RESTAINO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cartel de citación, conforme al artículo 223 del CPC.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó Cartel de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2015 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó publicaciones de cartel de citación, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Secretario dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Calle Chacaito con Avenida Casanova, Edificio Jolly Palace, Piso 2, Oficina 2-B, y haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD GUARREDI, C.A., en la persona de su Presidente EDGAR JOSE CONTRERAS MIRANDA, dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2016, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se acordó designar como defensor judicial de la parte actora al Profesional del Derecho ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, ordenándose librar Boleta de Notificación al referido abogado, quien compareció a darse por notificado y aceptar el caro en fecha 22 de enero de 2010.
Que por auto de fecha 26 de enero de 2016, previa consignación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora se libró compulsa de citación al Defensor Ad-litem designado Alfonso Martín Buiza.-
Que en fecha 16 de Febrero de 2016 el alguacil Omar Hernández alguacil adscrito al circuito judicial dejo constancia de haber entregado compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.-
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió escrito de contestación, presentado por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada y consignó telegrama remitido a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió Escrito de Pruebas, presentado por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dicto sentencia definitiva la cual declaro CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil REPESA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GUARREDI, C.A.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en el presente juicio.
En fecha 18 de julio de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado VILMA IZARRA ROYERO, consignó compulsa sin firmar por cuanto habían transcurrido más de 45 días sin que la parte diera el debido impulso procesal.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción debidamente autenticado, así como los estatutos de la firma mercantil.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se instó al presidente de la sociedad mercantil demandada ciudadano EDGAR JOSÉ CONTRERAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.225.380, a comparecer ante este Tribunal a ratificar en nombre de la compañía que preside la transacción consignada en fecha 21-09-2016.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para el momento de celebrarse la transacción judicial la parte actora estaba representado por sus apoderados judiciales los cuales tenían facultad expresa para transar, tal y como se desprende del poder cursantes en autos, insertos en los folios 10 y 11, la parte demandada estaba debidamente representada por su Vice-Presidente, quien estaba debidamente asistida, y quien tiene facultad expresa para transar, tal y como se desprende del documento Constitutivo – Estatutario de la compañía Seguridad Guarredi, C.A., en la Cláusula Novena Y Décima, inserto al folio 101, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 27-01-2016, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara SOCIEDAD DE COMERCIO REPESA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GUARREDI, C.A., teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 206° de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS


AGG/MEN/annis