REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-M-2014-000088
DEMANDANTE: DAVID VIERA GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.487.
APODERADA JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: GRACIA HENRIQUEZ DE BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.997.
PARTE DEMANDADA: DIANOLYS JOSEFINA ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.190.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada GRACIA HENRIQUEZ DE BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.997, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID VIERA GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.487, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana DIANOLYS JOSEFINA ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.190.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se intimó a la ciudadana DIANOLYS JOSEFINA ROJAS SALAZAR, antes identificada.
En fecha 9 de junio de 2014, previa solicitud y consignación de los fotostatos requeridos por la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por parte de la ciudadana DIANOLYS JOSEFINA ROJAS SALAZAR, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada DIANOLYS JOSEFINA ROJAS SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.559, actuando en su propio nombre, mediante la cual se opuso al procedimiento intimatorio y se deje sin efecto el decreto de intimación, asimismo solicito al tribunal fecha y hora para el acto conciliatorio.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada DIANOLYS JOSEFINA ROJAS SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.559, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicito al tribunal declare la contradicción y reponga la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada GRACIA HENRIQUEZ DE BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.997, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la pretensión de la intimada.
En fecha 1 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó la prosecución de la causa conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a computarse al día siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las parte se haga.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentado presentada por la abogada GRACIA HENRIQUEZ DE BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.997, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se tramite el presente asunto por el procedimiento breve.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no cumple con los requisitos de un escrito de reforma del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se REVOCO por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 20 de enero de 2015, fecha en la cual se REVOCO por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano DAVID VIERA GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.487, contra la ciudadana DIANOLYS JOSEFINA ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.190.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis(06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/LV/GraceRengifo.-