REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: “BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, HOY MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, tomo 121-A-Pro., e inscrita en el Registro de información Fiscal, bajo el No. J-00002961-0.
DEMANDADO: BIANYOLY CAROLI MENDEZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.301.603.
APODERADOS:
• DEMANDANTE: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO Y MARY HURTADO DE MUGUESSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 Y 9.941; respectivamente.
• DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA Y ANTONIO CASTILLO CHAVEZ quienes actúan como apoderados del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL hoy MERCANTIL C.A. BANCO UNIVESAL, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:
Que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 9 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 27, entre el ciudadano JOAO AGOSTINHO GONZALVES DE SA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.687.662 y el ciudadano BIANYOLY CAROLA MENDEZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.301.603, se celebró un contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual fue cedido al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL hoy MERCANTIL C.A. BANCO UNIVESAL, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruise TE; Año: 2002; Color: Blanco, Tipo: Techo Duro; Uso: Transporte Público; Seria del Motor: 1FZ0520914; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7829500406; Placas o Matricula: AC9-743.
Que consta en la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo con Reserva de Dominio que el precio de venta. EL COMPRADOR se obliga a pagar al VENDEDOR el precio total del vehiculo, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 185.000,00), la cual el comprador ha pagado a el vendedor la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 55.500,00) por concepto de cuota inicial mas la cantidad de cero bolívares fuertes (Bs. F. 00,00), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias con los gastos derivados del financiamiento y otorgamiento de este contrato, equivalente al cero por ciento (,00 %), del monto de aquel. El saldo deudor, es decir, la cantidad de ciento veintinueve mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 129.500,00), lo pagara el comprador dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contado a partir de la fecha de firma de este contrato en las oficinas de el vendedor o de su cesionario, si así fuera el caso, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderán amortización al capital adeudado e intereses calculados de la forma prevista en la cláusula cuarta de este contrato, siendo exigible la primera (1ra) de dichas cuotas en igual día del mes siguiente al que corresponda a la firma de este contrato y las demás el mismo día del mes siguiente al que corresponda a la firma de este contrato y las demás el mismo día de los meses subsiguiente hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. El monto de la primera (1ra) cuota mensual que le corresponderá pagar a El Comprador a sido determinado en la cantidad de cuatro mil quinientos Trece Bolívares Fuertes con Treinta y cinco céntimos (Bs. F. 4.513,35), para cuyo cálculo, se han empleado como únicos elementos de juicio, el plazo previamente estipulado; el Numero de cuotas mensuales convenidas entre las partes y la tasa de interés retributiva vigente para la fecha de emisión de ese contrato estipulo en la cláusula cuarta.
Que el accionado ha dejado de cancelar al día (9) de abril de 2010, al accionante nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, todo ello según Contrato de Venta con Reserva de Dominio cedido al accionante.
Que dicha nueve (9) cuotas, mensuales, vencidas y no pagadas, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios calculados hasta el día 9 de abril de 2010, suman la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 38.528,55), todo de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, monto superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de ciento ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 185.000,00), como consta en la cláusula tercera del contrato.
Que consta en la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuyos derechos fueron cedidos al accionante, establece que la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas, faculta a la vendedora o a su cesionarios, en el presente caso al accionante, para considerar resuelto el contrato y recuperar la posesión del automóvil vendido.
Por los razonamientos de hecho y de derecho señalado anteriormente la parte accionante, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano BIANYOLY CAROLI MENDEZ JAEN, antes identificado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convenga o en su defecto si lo declare el Tribunal en lo siguiente:
“… PRIMERO: En la resolución de contrato de venta con reserva de dominio suscrito con el ciudadano BIANYOLY CAROLA MENDEZ JAEN, antes identificado, y debidamente cedido a nuestro representado, lo cual consta en documento otorgado en fecha 9 de mayo de 2008.
SEGUNDO: En la inmediata entrega a mi representado del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER TE; AÑO: 2002; COLOR BLANCO; TIPO: TECHO DURO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0520914; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7829500406; PLACAS: AC9-749; CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 8XA21UJ7829500406-1-2.
TERCERO: En que las cantidades de Bolívares pagadas a nuestro representado por el demandado por concepto de cuotas mensuales con vencimiento los días nueve (9) de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, queden a beneficio de mi representado a titulo de indemnización por el uso del vehículo…”
III
Admitida como fue la demanda en fecha 18 de mayo de 2010, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó un juego de copias a los fines que se libre la compulsa, la cual fue librada en fecha 31 de mayo de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se practique la citación a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte actora a dirigirse a la unidad de alguacilazgo a fin de que gestionara con el alguacil designado la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció el alguacil Horacio Ramos, y consigno compulsa sin firmar.
En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se practique nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a los fines gestionar nuevamente la citación.
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó poder y pago de lo emolumentos para la citación.
En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el alguacil GEORGE JOSÉ CONTRERAS y consigno la compulsa sin firma.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual agrego la compulsa de citación.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal dicto auto mediante el libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro el cartel de citación.
En fecha 18 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los carteles de citación debidamente publicado en los diarios el nacional y el últimas noticias.
En fecha 20 de junio de 2013, la juez temporal se avocó al conocimiento de la presente demanda, asimismo el Tribunal dictó auto mediante el cual agrego los carteles de citación a los fines legales consiguiente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la secretaria dejo constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se nombre defensor judicial.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual designo defensor judicial.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó cómputo de los días de despacho.
En fecha 22 de octubre de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual realizo cómputo de los días de despacho solicitado por la parte actora.
Ahora bien, luego de la actuación de fecha 22 de octubre de 2015, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada firmada y sellada en Caracas a los 26/10/2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTEMEGRO
En la misma fecha siendo las _________________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTEMEGRO
MAGC/DM/ym
AP31-V-2010-001573
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