Exp. AP31-V-2014-001629
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTES:, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha (14) de noviembre de 1.946, modificada su Ordenanza Municipal en fecha nueve (09) de junio de 1.994.
DEMANDADOS: La ciudadana REBECA ALEJANDRA ACEVEDO HERNANDEZ y RHAIZA PRIETO ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.363.519 y V-15.664.772, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte actora se encuentra representada por las abogadas GEIMY BRITO y ADA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989 y 92.732, respectivamente. No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acudió ante este Juzgado, para demandar a las ciudadanas REBECA ALEJANDRA ACEVEDO HERNANDEZ y RHAIZA PRIETO ARAUJO, antes identificada, por COBRO DE BOLIVARES alegando como hechos constitutivos de su pretensión lo siguiente:

Que en fecha 23 de agosto de 2010, su representada le otorgó a las ciudadanas REBECA ALEJANDRA ACEVEDO HERNANDEZ y RHAIZA PRIETO ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.363.519 y V-15.664.772, respectivamente, constituyéndose esta última como Fiadora y principal pagador en forma ilimitada de la obligación adquirida por el Préstamo a Interés otorgado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), según consta de documento debidamente autenticado ante Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. De fecha 23 de agosto de 2010, bajo el Nº 07, Tomo Nº 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el pago del préstamo otorgado, lo realizaría mediante SESENTA (60) cuotas mensuales, niveladas y consecutivas contentivas de capital del referido préstamo, contadas a partir de la fecha 25 de agosto de 2010, fecha en que se liquidó el mismo, según consta de los estados de cuenta emitidos y consignados por su representada INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP).

Que su representada, por el préstamo otorgado devengaría intereses a su favor a la tasa del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual, la cual podría ser ajustada periódicamente de acuerdo a la legislación. Estableciéndose, que si es modificada la tasa el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, tendría derecho a cobrar en retribución por el uso del crédito otorgado, la tasa máxima de interés permitida, así como, las comisiones, recargos y demás remuneraciones que le autoricen, desde el momento que ocurra sin previa notificación, quedando el referido crédito sometido a esa modificación legal y autorizando a su representada a cobrar el 3% de la Comisión Flat sobre la cantidad recibida en préstamo, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00).

Que la ciudadana REBECA ALEJANDRA ACEVEDO HERNANDEZ, antes identificada, al dejar de pagar una (1) o cualquiera de las cuotas que se había obligado a 0pagar en la forma antes establecida, le daba derecho a su representada a considerar la presente obligación como de plazo vencido, quedando perdido en ese caso el beneficio del plazo que aún quedare pendiente. De igual manera, se comprometió a mantener durante la vigencia del préstamo, reciprocidad en la Cuenta Corriente que bajo el Nº 0601-0001-26-0014004121, que posee con en el Instituto, así como, a mantener el saldo mínimo exigido para ese tipo de crédito, quedando autorizado el Instituto para cargar en la referida cuenta o cualquier otra cuenta corriente, ahorro o de depósito que tuviere, todo cuanto le adeudare por cualquier concepto relacionado con la obligación adquirida.

Que la parte demandada, declaró conocer lo establecido en la Resolución Nº 185-01, de fecha doce (12) de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.287, de fecha veinte (20) de septiembre de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como, las normas internas que en materia de otorgamiento y liquidación aplicables por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP).

Que por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es por lo que acudió su representada INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), antes identificada, para demandar por COBRO DE BOLIVARES, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas REBECA ALEJANDRA ACEVEDO HERNANDEZ y RHAIZA PRIETO ARAUJO, antes identificadas, para que paguen o en su defecto sean condenadas por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

A. La cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.101,59), por concepto de saldo vencido.
B. La cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (Bs. 201,13), por concepto de intereses por vencer.
C. La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.818, 76), por concepto de intereses corriente vencidos, calculados desde el día veinticinco (25) de diciembre de 2010 hasta el diez (10) de noviembre de 2014, inclusive.
D. La cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.258, 38), por concepto de intereses complementario, calculados desde el día veinticinco (25) de diciembre de 2010, hasta el diez (10) de noviembre de 2014, inclusive.
E. La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTINMOS (Bs. 3.830,26), por concepto de intereses de mora, calculados desde el día veinticinco (25) de diciembre de 2010, hasta el diez (10) de noviembre de 2014, inclusive.
F. La suma de las cantidades antes descritas dan un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 174.028,11), siendo este monto la deuda que presentan las ciudadanas REBECA ALEJANDRA ACEVEDO HERNANDEZ y RHAIZA PRIETO ARAUJO, antes identificadas, con el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), en razón del contrato de préstamo aquí demandado.
G. Las costas y costos que se produzcan en el presente proceso.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.221, 1.226, 1.264, 1.804, 1.810, 1.812, 1.814, 1.815, 1.818 y 1.877 del Código Civil, así como, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 4 de diciembre de 2014, a través de los trámites del procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la intimación de la parte demandada, siendo libradas la compulsas de citación en fecha 16 de diciembre de 2.014.

En fecha Trece (13) de febrero de 2015, diligenció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de alguacil titular y consignó compulsas de citación sin firmar a los fines ley, en virtud de que le fue imposible localizar a las demandadas de autos.

Ahora bien, consta que luego de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, realizada por el alguacil MIGUEL BAUTISTA, mediante la cual consignó las compulsas de citación sin firmar a los fines de ley, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la citación de las demandadas, lo cual representa una evidente inercia procesal de Un (01) año y 8 meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, treinta y uno (31) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ. LA SECRETARIA.


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las 3:20 p.p., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA













MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2014-001629