REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
205° y 157°
PARTE SOLICITANTE: THAIMARY NARIUSKA BERRIOS RODRIGUEZ y JOSE RICARDO TARAZONA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.066.204 y V- 19.293.072, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YUDITH MARIA MARTINEZ MATA, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 141.907.
SOLICITUD: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº AP31-S-2016-007765
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016, por los ciudadanos THAIMARY NARIUSKA BERRIOS RODRIGUEZ y JOSE RICARDO TARAZONA MARTINEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YUDITH MARIA MARTINEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 141.907, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 9, del año 2014, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes para la comunidad de gananciales y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Hornitos a Quebrada, Casa Nº 33, La Pastora, Caracas, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito introducido por los solicitantes se pudo observar, que la presente solicitud no cumple con uno de los requisitos fundamentales que establece la norma que rige la materia como es el tiempo de separación de cinco (5) años, ya que las partes indicaron que se separaron en el mes de Mayo del mismo año, motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora, la presente causa no debe prosperar en derecho. En virtud de lo anteriormente señalado este Despacho Judicial declara Improcedente la presente solicitud por cuanto no cumple con el tiempo de separación establecido en la norma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 26 de febrero de 2014, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos THAIMARY NARIUSKA BERRIOS RODRIGUEZ y JOSE RICARDO TARAZONA MARTINEZ, contrajeron por ante esa Oficina de Registro Civil señalado matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia fotostática de Cédula de Identidad de los solicitantes,
-II-
MOTIVACION
De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud, se desprende que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el mes de Mayo del año 2014, debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, citado entre otras cosas establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”
De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, y así se declara.
En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con extremos establecidos en la ley, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, razón por la cual resulta INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil sustantivo, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos THAIMARY NARIUSKA BERRIOS RODRIGUEZ y JOSE RICARDO TARAZONA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.066.204 y V- 19.293.072, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cinco (05) de octubre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2016-007765
MAGC/DM/Yorelys
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