REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), creado mediante ordenanza municipal de fecha catorce (14) de Noviembre de 1946, publicada en gaceta municipal bajo el Nº 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su ordenanza en fecha: a) cuatro (04) de diciembre de 1947, publicada en la gaceta municipal Nº 6 Extraordinaria, de fecha nueve (09) de 1947, b) siete (07) de Junio de 1971, publicada en la gaceta municipal Nº 272 de fecha dieciocho (18) de 1971, c) dieciocho (18) de 1972 publicada en gaceta municipal Nº 13.935 de fecha veintitrés (23) de enero de 1973, d) veintiocho (28) de diciembre de 1989, publicada en gaceta municipal Nº 855 Extraordinaria de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1989 y últimamente modificada su ordenanza municipal en fecha nueve (09) de 1994, publicada en gaceta municipal Extraordinaria Nº 1464 de fecha trece (13) de Junio de 1994.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ISOPROYECTOS 901, C.A., inscrita en el registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 946-A en fecha dos (02) de Agosto de 2004, cuya ultima modificación fue protocolizada por ante el mencionado registro en fecha cinco (05) de Mayo de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 73-A, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-31184711-1 representada por el ciudadano FERNAN SILVA RUFFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.748.755 en su carácter de director técnico y principal pagador.

APODERADOS:
• DEMANDANTE: GEIMY BRITO, HECTOR OBREGON, ADA RAMIREZ, MARIA MARCANO, HENRRY PERDOMO, SORAYA GONZALEZ, FRANCISCO LEPORE y ADA BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040, 39.093 y 92.732; respectivamente.
• DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados GEIMY BRITO y ADA BENITEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.686.526 y V-6.227.150, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989 y 92.732, respectivamente, quienes actúan como apoderados del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), antes identificado, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:

Que en fecha 15 de diciembre de 2011, el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), antes identificado, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, otorgó al ciudadano FERNANDO SILVA RUFFO, antes identificado, en su carácter de director técnico de la Sociedad Mercantil ISOPROYECTOS 901, C.A., antes identificada, en calidad de PRESTAMO DE INTERES BAJO LA MODALIDAD DE PAGARE SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suma referida que debió ser depositada en la cuenta Nº 0601-0001-22-0014020564, para ser devuelto a dicha institución en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de liquidación del presente crédito.

Que el ciudadano FERNANDO SILVA RUFFO, antes identificado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada de las obligaciones que contrajo la referida sociedad mercantil.

Que el referido ciudadano renunció expresamente a los beneficios que le conceden los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil Venezolano.

Que dicha fianza permanecería vigente hasta tanto no fueran canceladas todas las obligaciones del contrato de préstamo y todas las que se deriven como consecuencia de la ejecución de la misma.

Que muy a pesar de las gestiones realizadas para exigirle al ciudadano FERNANDO SILVA RUFFO, antes identificado, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de préstamo a interés, el mismo ha incumplido con sus obligaciones frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), antes identificado, por lo que no ha sido posible obtener el pago de las cantidades adeudadas hasta la presente fecha, por los que las ha considerado de plazo vencido, y por tanto exigen el pago inmediato de todo cuanto se adeuda, ya aduce el accionante solo le ha abonado la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.125,00), quedando una diferencia pendiente que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 224.250,00).

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

A) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de saldo vencido.

B) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.125,00) por concepto de interés complementario.

C) La cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.125,00) por concepto de interés de mora, calculado desde el día 31 de agosto de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2014, inclusive.

D) Las costas y costos que se produzcan en el presente proceso.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 09 de enero de 2015, a través de los trámites del procedimiento intimatorio, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada la compulsa en fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 06 de abril de 2015, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 05 de mayo de 2015 diligenció el alguacil Armando Duque, y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.

Ahora bien, luego de la diligencia de fecha 06 de abril de 2015, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (01) y seis (06) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los 07 de octubre de 2016, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO





En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA







MAGC/DM/Luisana
AP31-M-2014-000217