REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, _________________________
206º y 157º.


PARTE DEMANDANTE: TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.334.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RUIZ DAVILA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.782.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 62.851.

PARTE DEMANDADA: CARMEN TORRES DE PEÑA, dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E: 81.660.689.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


Expediente: AP31-V-2008-002857

Vistas las presentes actuaciones contentivas de la demanda que por acción reivindicatoria presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana CAROLINA RUIZ DAVILA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.851, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, y vistos igualmente los documentos que acompañan a la demanda, el Tribunal observa, luego de la lectura efectuada al libelo, que el mismo se refiere a una acción reivindicatoria sobre un apartamento distinguido con el Número y Letra 1-B, ubicado en la Primera Planta del edificio denominado “San Luis”, situado en la avenida este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto este Tribunal observa, que el bien a reivindicarse es de aquellos sobre los cuales recaen derechos reales y es susceptible de usucapión, por lo tanto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derechos real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.....”

Es decir, distribuye la materia competencia en juicios reivindicatorios y cualquier otro susceptible de prescripción adquisitiva, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble y no en los Juzgados de menor Jerarquía o mayor de ellos (Juzgados de Municipios o Juzgador Superiores).

El artículo 60 establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez, como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.

Aunado a lo anterior, debe destacar quien aquí decide que, conforme a lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la intención del Legislador Patrio fue restringir la competencia en esta materia, y fue sumamente celoso al prescribir situaciones referentes a la posesión y propiedad, y así lo hizo, al observarse los numerales 4 y 6 de la mencionada norma que establece la competencia en forma expresa, sin que pueda existir interpretación en contrario y que a tales efectos se invoca:

Artículo 70:”…Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para:…” “…4° Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;…” “… 6° Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;…”

Ante ello, y visto asimismo que la pretensión que nos ocupa fue incoada por ante éste Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin tener expresa competencia, siendo que es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, por lo que es forzoso para el Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declina la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y en consecuencia, DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____________ (____) días del mes de _______________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,



AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las __________________ (__:__), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



AIRAM CASTELLANOS.

MAF/AC/Ángel.
AP31-V-2008-002857