República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º


En la presente causa en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL MINICENTRO MEXX , S.A. contra el ciudadano MANUEL ANTONIO LIENDO , titular de la cédula de identidad N° CI 6.177.946 , en el expediente signado con el N° AP31-V-2015-000068, se dicto sentencia en fecha 30/09/2016, declarando desierto el acto y desistida la causa; sin embargo, de una revisión posterior al expediente, se observó que los días de despacho trascurridos para que efectivamente se celebrara la audiencia este Tribunal pudo comprobar que hubo un error involuntario en el computo de los días de despacho transcurrido; en tal virtud, se ordeno realizar computo por secretaria de los días de despacho trascurridos en el tribunal desde la fecha 02/08/2016, exclusive hasta el día 30/09/2016, inclusive transcurrieron ante este Tribunal DIECISIETE (17) días de despacho, correspondientes a los días: 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, y 12 de Agosto; 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, y 30 de Septiembre de 2016, no habiendo transcurrido los días de despacho acordado en el auto emanado del tribunal de fecha 02 de agosto de 2016, en el cual se fijo el vigésimo quinto día siguiente para que se celebrara la audiencia de juicio, en la presente causa, lo que hace nula de nulidad absoluta esa sentencia.
Sin embargo la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Ahora bien ante esta situación, observa este juzgador; La institución del debido proceso ha sido definida como la institución que dentro del proceso regula el trámite para que las partes en el tiempo y a través de los medios de ley interpongan sus defensas contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El debido proceso regula así, el derecho de acción, y el derecho a la defensa, lo cual son garantías Constitucionales.
Consonó a lo expuesto en interpretación de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231… estableció en la doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República….
”que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
En atención y acato a la anterior doctrina el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”
Por lo que considerando que en la causa que no ocupa por auto de fecha 02 de agosto de 2016, se fijo el vigésimo quinto día siguiente para que se celebrara la audiencia de juicio y por un error involuntario en el computo de los días de despacho transcurrido; se declaro abierta la audiencia sin comparecencia de las partes declarándose desierto el acto y desistida la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 871 Código de Procedimiento Civil, siendo irrita la decisión proferida por este tribunal, lo que encuadra dentro de los supuestos arriba mencionados.
Ahora bien; del criterio parcialmente trascrito, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneró el debido proceso; por tanto se ve forzado este Juzgador a revocar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2016, donde se declaró extinguido el procedimiento; y en consecuencia debe dársele continuación al proceso en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones que anteceden, y en base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…, por lo que este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: queda revocada y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2016 en el cual se declaró EXTINGUIDO EL PROCEDIMEINTO.
SEGUNDO: Se ordena la continuidad del proceso de conformidad con las normas adjetivas aplicables y en consecuencia deberá continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba cuando fue decretada EXTINGUIDO EL PROCEDIMEINTO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo y correctivo del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

YENNY CARABALLO

En esta misma fecha siendo las 11:30, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

YENNY CARABALLO

AP31-V-2015-000068
RJG/ YRCS /yc