REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JUANA ISABEL TITO GUZMÁN y EDILBERTO AMADO JÍMENEZ MACHUCA, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.714.405 y E-81.968.074 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MAIONE LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.990.

PARTE DEMANDADA: DELIA EUGENIA GARCÍA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-940.621.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000370

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por Extinción de Hipoteca, fue interpuesta por los ciudadanos JUANA ISABEL TITO GUZMÁN y EDILBERTO AMADO JÍMENEZ MACHUCA contra la ciudadana DELIA EUGENIA GARCÍA TOLEDO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Alegó la apoderada actora en el libelo de demanda que sus representados adquirieron un inmueble de la ciudadana DELIA EUGENIA GARCÍA TOLEDO, a través de apoderado especial ciudadano LUIS OMAR ALVARES GARCÍA, de una casa quinta conjuntamente con el terreno en que esta edificada con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Cinco metros con Ochenta y siete centímetros cuadrados (185,87cm2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: En once metros veinticuatro centímetros (11,24 mts) con la parcela “B-7” que es o fue de Carlos de la Villa; ESTE: En Dieciocho metros con nueve centímetros (18,09 mts) con parcela “B-9”, que es o fue del Doctor Lionel Lugo Chenel, y en un metro (1,00mt) con callejón para línea eléctrica; SUR: La calle Prolongación de la Avenida Mirador de la Campiña; y OESTE: La calle que de la Prolongación Mirador parte hacia el Norte. El terreno de dicha casa quinta está identificado como parcela “B-8”, situado en la Prolongación de la Campiña hacia el Este, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el valor del inmueble es la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000, 00) y que el cual fue cancelado al apoderado especial vendedor la suma de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), al momento de la firma del documento de venta y el saldo deudor vale decir DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) más los intereses calculados al doce (12%) por ciento anual serían cancelado por una cuota única de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para ser pagadas el 30 de mayo de 2008, y cuarenta y ocho (48) cuotas en letras de cambio que comprenden capital más intereses consecutivos cada una de CINCO MILSETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.793,44), para ser pagados sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, con fecha de vencimiento la primera cuota el 30 de enero de 2008, a la orden del ciudadano LUIS OMAR ÁLVAREZ GARCÍA. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas a los fines de contactar a la ciudadana Delia Eugenia García Toledo o en su defecto a su apoderado judicial Luís Omar Álvarez García, con el fin que realicen el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble toda vez que nada adeudan a los referidos ciudadanos las mismas han sido infructuosas, aunado al hecho cierto que hasta la presente fecha, ni el apoderado especial de la ciudadana Delia Eugenia García, ni ella en nombre propio han realizado documento alguno de liberación de hipoteca ni se encuentra ninguna nota marginal en el Registro correspondiente. Que la última cuota de pago fue cumplida en el año 2012, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad. Que solicita al Tribunal que convenga o en su defecto sea condenada la demandada a que reconozca que sus representantes pagaron en su totalidad todas y cada una de las letras de cambio referidas en el documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de enero de 2008, e inserto bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero. Y que se declare Extinguida la Hipoteca conforme lo establece el artículo 1907 del Código Civil.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal admite la demanda y siendo que la misma tiene su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil tratándose de una solicitud que persigue una sentencia Mero Declarativa en virtud de una declaración de la existencia de una situación jurídica por Extinción de Hipoteca y por constituir esta solicitud una instancia de jurisdicción graciosa establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana DELIA EUGENIA GARCÍA TOLEDO, a fin que comparezcan ante el tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos, siguientes a la última publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal a fin de darse por citados en el presente juicio.-(F-56).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, compareció la abogada en ejercicio Sandra Maione, y consigno todos los ejemplares debidamente publicados en el Diario “El Nacional” y “Últimas Noticias”, a los fines que surtan sus efectos legales. (F-60 al 78)
El secretario del Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016, fijó edicto en la Cartelera del Tribunal, dejando expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016 se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el segundo aparte artículo 900 del Código de Procedimiento Civil a fin que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, una vez vencido el tribunal se pronunciará sobre la sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para que comparecieran las partes a exponer lo pertinente respecto a la prescripción de la acreencia hipotecaria invocada en la demanda. No comparecieron los acreedores; ni por si, ni por medio de apoderado.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Para decidir este tribunal observa que la pretensión de los actores, ciudadanos Juana Isabel Tito Guzmán y Edilberto Amado Jiménez Machuca consiste en: Una declaración de extinción de hipoteca a favor de los ciudadanos antes mencionados y que pesa sobre un inmueble identificado como casa quinta y el terreno en que esta edificada el inmueble distinguida como Parcela “B-8”, situada en la Prolongación de la Campiña hacia El Este jurisdicción de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia de ello, tenía la actora la carga procesal de demostrar en primer lugar, la existencia del contrato de venta con hipoteca suscrito entre las partes y sobre el cual pretende derechos; y en segundo lugar, demostrar el pago de la deuda que extingue la hipoteca.
En ese sentido se observó; que consta a los autos copia certificada del documento constitutivo de venta con hipoteca suscrito entre las partes y contentiva de hipoteca convencional que quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero de fecha 04 de enero de 2008; a favor de la ciudadana DELIA EUGENIA GARCÍA TOLEDO. (folios 13 al 18); por lo que le corresponde a este Juzgador otorgarle valor probatorio al referido instrumento; en segundo lugar; en cuanto a la carga probatoria del pago de la deuda sobre el documento de compra-venta; consta a los autos en poder de la actora la existencia de cuarenta y ocho (48) letras de cambio debidamente canceladas y libradas a favor de la demandada ciudadana DELIA EUGENIA GARCÍA TOLEDO, de lo que se infiere también el pago el pago de las mismas. (folios 19 al 50); por lo que se tiene como debidamente efectuado su pago; y. Así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 1.907 del Código Civil
“…Las hipotecas se extinguen:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada

Por lo que es forzoso concluir que efectivamente el pago de la deuda hipotecaria fue realizado desde fecha 30 de enero de 2008; fecha en la cual se creó la deuda hipotecaria sobre el inmueble de marras, y cancelada la hipoteca convencional de primer grado, de conformidad con lo previsto en la norma citada.-artículo 1.907 del Código Civil; por lo que en fundamento al anterior razonamiento, considera este Juzgador que en el presente caso ha operado la extinción de la acreencia hipotecaria que pesaba sobre el bien inmueble arriba identificado, en virtud del pago . Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 509 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el 1.907 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA de Primer grado por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 420.000,00, intentara los ciudadanos JUANA ISABEL TITO GUZMÁN y EDILBERTO AMADO JÍMENEZ MACHUCA, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.714.405 y E-81.968.074 respectivamente, contra la ciudadana DELIA EUGENIA GARCÍA TOLEDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-940.621, en relación a un inmueble tipo una casa quinta conjuntamente con el terreno en que esta edificada con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Cinco metros con Ochenta y siete centímetros cuadrados (185,87cm2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: En once metros veinticuatro centímetros (11,24 mts) con la parcela “B-7” que es o fue de Carlos de la Villa; ESTE: En Dieciocho metros con nueve centímetros (18,09 mts) con parcela “B-9”, que es o fue del Doctor Lionel Lugo Chenel, y en un metro (1,00mt) con callejón para línea eléctrica; SUR: La calle Prolongación de la Avenida Mirador de la Campiña; y OESTE: La calle que de la Prolongación Mirador parte hacia el Norte. El terreno de dicha casa quinta está identificado como parcela “B-8”, situado en la Prolongación de la Campiña hacia el Este, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento quedo registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de enero de 2008, e inserto bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de Primer grado a que se hace referencia.

En este Estado, se ordena oficiar lo conducente a la Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se sirva liberar del gravamen hipotecario al mencionado bien inmueble.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.

Exp. N° AP31-V-2015-000370
RJG/EACR/dmsh.