REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.072.484.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA GONCALVES y ANA CRISTINA FREITAS GONCALVES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.971.048 y V-18.190.889, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.589 y 241.826 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELINDA ROSA ROMERO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.759.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: DESALOJO (Confesión Ficta).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000228


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS, contra la ciudadana BELINDA ROSA ROMERO CUBILLAN, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de enero de 2009, con la ciudadana BELINDA ROSA ROMERO CUBILLAN (La Arrendataria), venezolana, domiciliada en la Urbanización Artigas, calle José Ángel Lamas con calle Guaicaipuro, Edificio San Andrés, apartamento 1, piso 1, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Distrito Metropolitano de Caracas, por el lapso de un (01) año fijo; Que se estableció un canon de arrendamiento mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200), para ser pagado por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Que “La Arrendataria” adeuda desde el 05 de marzo de 2012, hasta la presente fecha cuarenta y nueve (49) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento que suman la cantidad de Cincuenta y ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 58.800,00) a razón de Mil Doscientos (Bs.1200,00), insolutos y no pagados. Que en base a la naturaleza de la aludida, es procedente en derecho la acción de DESALOJO regulada en el Articulo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo que el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS, es propietario del inmueble arrendado, tiene cualidad e interés para su ejercicio judicial, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana BELINDA ROSA ROMERO CUBILLAN, en su condición de legítima arrendataria del inmueble antes identificado, en lo siguiente: PRIMERO: Al Desalojo del inmueble objeto del presente juicio o en defecto de ello así lo declare el Tribunal y en consecuencia, que la demandada entregue completamente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Artigas, calle José Ángel Lamas con calle Guaicaipuro, Edificio San Andrés, apartamento 1, piso 1, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Distrito Metropolitano de Caracas.- SEGUNDO: Al pago de las costas y costos causados en el presente juicio o en defecto de ello el Tribunal CONDENE a la demandada, a pagarle como parte actora y accionante las costas y costos de este juicio hasta su definitiva conclusión.

Por auto de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana BELINDA ROSA ROMERO CUBILLAN, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que tenga lugar el acto de la Audiencia de Mediación, prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; dejándose constancia en fecha 07 de junio de 2016, de haberse librado la compulsa - (Folio 126 y vto folio 128).

Compareció en fecha 22 de junio de 2016, el ciudadano JOSÉ FELÍX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Centro Simón Bolívar, mediante la cual deja constancia lo siguiente:
“…me entrevisté con la ciudadana BELINDA ROSA ROMERO CUBILLAN, quien se identificó con su cédula N° V-4.759.201, a quien le impuse de mi misión y le hice entrega de la compulsa y recibo en sus manos, el cual se negó a firmar el r4ecibo en referencia. En consecuencia consigno recibo de citación sin firmar al expediente con el cual se relaciona…” (folios 132 y 133)

Por auto de fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación por secretaría a la parte demandada, en virtud de la declaración del Alguacil relativo a la negativa de la citación de la demandada. (folios 136 y 137).

En fecha 20 de julio de 2016, el Secretario del Tribunal Edward Colmenares, dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada por la parte actora a los fines de citar a la parte demandada BELINDA ROSA ROMERO CUBILLAN, no encontrándose en el lugar la persona a citar; sin embargo una persona quien dijo llamarse Wilman Canelón, titular de la cédula de identidad N° V-15.507.214, manifestó conocer y ser vecino de la ciudadana demandada Belinda Romero, quien se ofreció a recibir la boleta y entregársela a la ciudadana a notificar, por lo que le hizo entrega de la respectiva boleta, consignado a los autos la boleta debidamente firmada por el ciudadano Wilman Canelón. Dejando así constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 142).

En fecha 28 de julio de 2016, siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Mediación en el presente juicio que por Desalojo sigue el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS, contra la ciudadana BELINDA ROSA ROMERO CUBILLAN, anunciándose la misma a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareciendo la parte actora ciudadano Luís Francisco Vargas, dejándose expresa constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. El Juez del Tribunal declaró abierta la audiencia pactada, oyendo la exposición de la parte actora ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda por Desalojo, la falta de pago de cincuenta (50) cánones de arrendamiento. En virtud de la no comparecencia de la parte demandada y estando a derecho ambas partes se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha para que la parte demandada de contestación a la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal por auto expreso, estableció el lapso abierto a pruebas en el presente juicio por cuanto no se puede establecer los puntos controvertidos de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por no comparecer la parte demandada a contestar la demanda en el lapso establecido en la audiencia de mediación.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas documentales presentados por la parte actora consignadas con el libelo de demanda.
Ahora bien, este Juzgador pasa a resolver el presente juicio de la siguiente manera:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que durante el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, se examinara el cumplimiento de cada uno de los supuestos señalados. En cuanto al primero; observa este Juzgador que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia. En cuanto al segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta, estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Desalojo por falta de pago y amparada por la ley según, lo previsto en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que considera se encuentra cumplido el segundo requisito del referido artículo. En cuanto al tercer requisito que el demandado probare algo que le favorezca, el demandado tampoco promovió pruebas que enervaran o paralizaran la acción o contraprueba de los hechos alegados, llenando con ello el tercer supuesto de la confesión ficta, por lo que este juzgador estima que se encuentran llenos los requisitos concurrentes exigidos por la norma citada para declarar la confesión ficta y así se decide.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano LUIS FRANCISCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.072.484, contra la ciudadana BELINDA ROSA ROMERO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.759.201. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega a la parte actora; libre de personas y bienes el inmueble apartamento distinguido con el Nro 1, del piso 1, del Edificio San Andrés situado en la Urbanización Artígas, calle José Ángel Lamas con calle Guaicaipuro, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.800,00), por concepto de cuarenta y nueve (49) cuotas de cánones de arrendamiento insolutos contados a partir del 05 de marzo de 2012, a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200), mas los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos causados en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R

Exp. N° AP31-V-2016-000228
RJG/EACR/dmsh