REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: DORA HILDA MENA ARIAS y CESAR EDUARDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.203.522 y V-5.132.633, respectivamente,
ABOGADA: MARIA M. CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro 69.133.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-001427
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos DORA HILDA MENA ARIAS y CESAR EDUARDO RANGEL, asistidos por la abogada MARIA M. CASTELLANOS PICHARDO, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1986, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 256, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JONATHAN EDUARDO RANGEL MENA, igualmente señalan que si adquirieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Vieja de la Guaira, sector San Onofre, Casa Nº 41, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital y han permanecido separados de hecho desde el 18 de agosto del 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 04 de abril de 2016, comparece la ciudadana DORA HILDA MENA ARIAS asistida por la abogada MARIA M. CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro 69.133, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2016, comparece la ciudadana DORA HILDA MENA ARIAS asistida por la abogada MARIA M. CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.133, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
Compareció en fecha 19 de octubre de 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por la ley y en consecuencia no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 13 de noviembre de 1986, por ante Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta anotada bajo el Nº 256, asentada en el libro de matrimonio correspondiente al año 1986, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DORA HILDA MENA ARIAS y CESAR EDUARDO RANGEL, contrajeron matrimonio por ante el referido tribunal. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 918 de fecha 08 de marzo del 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano JONATHAN EDUARDO, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORA HILDA MENA ARIAS, CESAR EDUARDO RANGEL y JONATHAN EDUARDO RANGEL MENA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos DORA HILDA MENA ARIAS y CESAR EDUARDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.203.522 y V-5.132.633, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA M. CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro 69.133, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de noviembre de 1986, por ante la Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 256, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) dias del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES

En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES

Exp. AP31-S-2016-001427
RJG/EC/MJM