REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de octubre de 2016,
206° y 157°

SOLICITANTE: YOISEL MARIA RITA YARI MARIN y ROBERT JOSE MONTOYA VAAMONDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.951.453 y V-14.406.775 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Dra. MAYERLI ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.872.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: Exp. AP31-S-2016-007655.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185, presentado por los ciudadanos YOISEL MARIA RITA YARI MARIN y ROBERT JOSE MONTOYA VAAMONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.951.453 y V-14.406.775 respectivamente, asistido por la Abogada Dra. MAYERLI ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.872.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 10 de Noviembre de 2011, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 360, año 2011, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle B, Edificio Doblemar, Piso 11, Apartamento 114, Los Ruices, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Constancia de Matrimonio Nro 360., de fecha 10 de Noviembre de 2011, expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOISEL MARIA RITA YARI MARIN y ROBERT JOSE MONTOYA VAAMONDE, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil señalado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACIÓN
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para decidir con respecto a la admisión de la presente solicitud, observa que el solicitante fundamento la presente solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia de fecha 02 de junio de 2015 expediente 12/1163 emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia lo siguiente:
Ahora bien, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… omisis...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto el solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código civil, este Órgano Jurisdiccional mal podría declarar la admisión de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ya que según los hechos expuestos, estos se subsumen en el supuesto contemplado en el articulo 185 del Código Civil y no en el artículo 185-A del Código Civil. Es por lo que Tribunal en acatamiento de lo antes expuesto y de la normativa señalada declara inadmisible la presente solicitud; y así se decide.
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOISEL MARIA RITA YARI MARIN y ROBERT JOSE MONTOYA VAAMONDE,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.951.453 y V-14.406.775 respectivamente,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los treinta y uno (31) del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO

EDWARD COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior
decisión.-
EL SECREATARIO

EDWARD COLMENARES

Exp: AP31-S-2016-007655
RJG/ EACR /Eduv*