REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

ACTORA: DISTRIBUIDORA DILAQUESO. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 25 Tomo 78-A

APODERADO JUDICIAL: BETZABETH MARCIAS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 130.757.

DEMANDADO: PLAZA PALACE HOTEL C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000858.-

De una revisión efectuada a la totalidad de las Actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa:
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) que mediante libelo de fecha 16 de Septiembre de 2016, fuera interpuesta por los abogados BETZABETH MACIAS y EMILIO GIOIA ROSADORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 130.757 y 70.880, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DILAQUESO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 25 Tomo 78-A, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) a PLAZA PALACE HOTEL, C.A.
Ahora bien,, se evidencia que la presente demanda que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 534.000,00), equivalente a Tres Mil Dieciséis con Novecientas Cuarenta y nueve Unidades Tributarias (3016,949 U.T), cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 639.152, de fecha 2 de abril de 2.009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que fijó la cuantía máxima por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio hasta 3.000 unidades Tributarias, que actualmente ascienden a la suma de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 531.000,00), a razón de Bolívares Ciento Setenta y Siete (Bs. 177,00) por unidad Tributaria, según se estableciera mediante Gaceta Oficial N° 40.846, de fecha 11/02/2016, en la cual se dictaminó:
“Artículo 1. Se reajusta la Unidad Tributarla de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) a CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00).
Articulo 2. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres ( 183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el Inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”… (Fin de la Cita Textual)
Asimismo, éste Tribunal luego de analizadas las actas que conforman la pretensión incoada considera inminente la necesidad de traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en su artículo primero, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancias, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”(Fin de la Cita Textual)

En consecuencia, tomando en consideración la cuantía previamente establecida, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, nos indica:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

Subsumiéndolo en el caso de marras; en concordancia con el literal a del artículo 1° de la indicada Resolución, y vista la cuantía establecida para la oferta real y deposito, presentada por la parte oferente; éste Juzgado declara su INCOMPETENCIA a razón de la cuantía, para seguir conociendo del presente asunto; y consecuente a ello, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley.
Igualmente, se ordena la remisión del expediente mediante oficio que a tal efecto se ordena librar, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente para la respectiva distribución de ley. Así se decide. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA


OLV/LJS/AF.