REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDANTE: FERNANDO JOSE GARCÍA MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.196.597.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA GINEBRA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°50, Tomo 141-A, en fecha 16 de noviembre de 1973 y ciudadana DELIA HERNANDEZ PERLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.071.063
APODERADOS DEL
DEMANDANTE: JONATHAN JESUS VERA GUARDO y RUBEIDY COROMOTO CARABALLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.532 y 218.404, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000435

-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento oral, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA GINEBRA S.R.L., en la persona de su representante ciudadana DELIA HERNANDEZ PERLAZA, supra identificada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, en las horas de Despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), librándose la correspondiente compulsa el 17 de junio de 2016, previo el suministro de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El 02 de Agosto de 2016, compareció el ciudadano Mario Díaz, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haber citado a la demandada, a quien entregó la respectiva compulsa, y procedió a firmar el recibo de citación.
Ahora bien, emplazada la demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.-
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la demandada diera contestación a la demanda.-
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y al efecto considera:
El primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 eiusdem establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial a la diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Mario Díaz, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la citación de la demandada, por lo que a partir de esa fecha se aperturó el lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes para la contestación a la demanda.
Ahora bien, luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso, así como de asientos del Libro Diario llevados por el Tribunal se desprende que dicho lapso feneció el 5 de octubre de 2016.
Ahora bien, la demandada, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió igualmente a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario, así como del Calendario Judicial del año llevados por el Tribunal, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 06, 07, 10, 11, y 13 de octubre del corriente año. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la demandada no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por DESALOJO, tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 43 del Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.-
Habiendo incurrido la demandada en confesión ficta, es indudable que esa presunción Iuris tantum comprendió todos los hechos del libelo, entre los cuales por tanto están el de “A tal punto llegó su insolvencia, que en el mes de diciembre del año 2015 la Sociedad Mercantil dejó de cancelar el canon de arrendamiento, sin razón alguna que justifique el incumplimiento… por cuanto debe hasta la presente fecha un total de cinco (5) meses de canon de arrendamiento” según lo afirma en la demanda el actor. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara el ciudadano FERNANDO JOSE GARCÍA MARTINEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA GINEBRA S.R.L, en nombre de la ciudadana DELIA HERNANDEZ PERLAZA, supra identificados en este fallo, y decide así:

PRIMERO: Se condena a la demanda a desalojar el bien inmueble objeto de la presente demanda, en las mismas condiciones en que fue entregado.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVVARES CON CERO CENTIMOS (37.500,00 Bs) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de enero del presente año, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500Bs) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de dicho bien.
TERCERO: Se condena a los codemandados al pago de las costas procesales al ha ber resultado vencidos en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
OLV/LJS/KG