REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO Y LEONARDO DUQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.969.863 y V-2.814.451, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NORMA ODILIA RODRÍGUEZ DE VIVAS Y OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.496 y 65.080, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.269.258.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.694.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000916
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por las abogadas Norma Odilia Rodríguez De Vivas Y Olmary Elizabeth Larrea Olalla, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO Y LEONARDO DUQUE MÁRQUEZ, en contra del ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento oral conforme a lo establecido en los artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Previos trámites y gestiones llevadas a cabo por parte de la representación judicial de la parte actora a fin de satisfacer la citación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente se verificó la contestación a la demanda el 10 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, se fijó el CUARTO (4º) día de despacho siguiente a dicha data a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil.
El día 31 de mayo de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, y en fecha 13 de mayo de 2016, se fijaron los límites de la controversia.
Consecutivamente, en fechas 17 de junio de 2016 y 22 de junio de 2016, respectivamente, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron proveídos mediante auto de data 30 de junio de 2016, aclarando a las partes por auto del 12 de junio de 2016 que las pruebas admitidas son las presentadas por la parte demandada, y las pruebas promovidas por la parte actora este Juzgado las negó por ser presentadas de manera extemporáneas por tardía.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 20 de septiembre de 2016, a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales; en el referido acto el Tribunal se oyeron las exposiciones orales de las misma con sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este sentenciador trae a colación lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a continuación:
Que en fecha 20 de mayo 2008 su representada celebró contrato de compra venta con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P. E.53, C.A. (vendedora), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1993, bajo el No. 45, Tomo 24-A PRO, representada por la ciudadana MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.136.416, según poder de fecha 15 de agosto de 1997 otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 65, Tomo 191; que la vendedora se comprometió a vender a la compradora un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra J, situado en el piso uno (1), (1-J) de la torre “B” del conjunto, el cual se encuentra en desarrollo; y que los Directivos Principales legales de la referida sociedad mercantil son los ciudadanos JULIAN GAUTIER PEREZ y JORGE RICARDO PERDOMO GAUTIHIER, titulares de la Cédulas Identidad Nos. V-954.174 y V-5.973.036, tal y como se evidencia en acta de asamblea celebrada el 09 de noviembre de 2006. Asimismo, alegó que consta en documento debidamente protocolizado en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 32, Folios 182 al 186, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del 2001, que la CONSTRUCTORA P.E.53, C.A., da en venta a JULIAN GAUTIER PEREZ, una porción de terreno con una superficie de 2.083 m2, el cual constituye el cincuenta (50%) por ciento de una parcela distinguida con el número y letra 17-B4, ubicada en la calle transversal Este 5, segunda etapa de la Urbanización Club Campestre el Paraíso, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión, Estado Miranda. Igualmente, se evidencia en documento que el socio de la empresa JULIAN GAUTIER PEREZ compro a la CONSTRUCTORA P.E.53, C.A., el terreno donde se estaba construyendo el Conjunto Residencial denominado Conjunto Residencial Las Garzas, en ese conjunto su representada realizó el Contrato de Compraventa objeto de la presente demanda. En fecha 15 de mayo de 2009 su representada recibe una comunicación, mediante la cual el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA le informa en su carácter de Único Universal Heredero que su padre falleció ab intestato en caracas el 08 de marzo de 2009, y que todos los trámites y pagos se debían efectuar a su nombre, por lo que su representada le hizo un pago al mencionado ciudadano por la suma de Bs. 1.000,00 en fecha 16 de marzo de 2009. La parte accionante cumplió con casi todos los pagos establecidos en el contrato y más aún cuando el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA (único heredero) le notifico que su padre falleció; luego del primer pago su representada trato de conversar con él para saber cuándo comenzarían la obra y que tiempo llevaría, y el ciudadano no atendió los teléfonos, fueron hasta su residencia y no lograron ubicarlo, siendo todas sus gestiones infructuosas, es por lo que en representación de sus mandantes demandan por cumplimiento del contrato suscrito en fecha 20 de mayo de 2008 al ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, en su carácter de Único Universal Heredero.-
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que reconoce que el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA es el ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus JULIAN GAUTIER PEREZ, como quedó determinado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2009. Que rechaza, niega y contradice la declaración de la parte actora manifestada en su libelo, respecto al contrato suscrito en fecha 20 de mayo de 2008. Que se desprende claramente que la abogada MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR no tiene cualidad para comprometer la propiedad del ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, en virtud de ello rechaza categóricamente lo planteado por la parte actora. Asimismo, rechaza, niega y contradice la declaración de la accionante respecto a la comunicación enviada por correo el 15 de mayo de 2009, ya que él no estaba al tanto de ninguna de las actividades mercantiles de su difunto padre, que desconoce el pago de Bs.1.000,00 realizado; y el contrato celebrado entre la CONSTRUCTORA P.E.53, C.A. representada por María Miranda Yabar y la parte accionante, ya que fue realizada de manera arbitraria, sin autorización de su difunto padre.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En el caso de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato, basada en la ejecución del contrato de opción compra venta suscrito en fecha 20 de mayo de 2008, conforme a la comunicación emitida por el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, único y universal heredero del ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, a través de la cual manifiesta a los accionantes la intención de seguir con la ejecución de las obras en los términos acordados para adquirir la propiedad del apartamento que se encuentra en construcción, por lo que solicita se cumpla con la obligación de entregar el inmueble objeto de la compra-venta.
El contrato de opción de compra venta (Folios 11 al 14), fue celebrado en fecha 20 de mayo 2008 entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P. E.53, C.A. (vendedora-demandada), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1993, bajo el No.45, Tomo 24-A PRO, representada por la ciudadana MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.136.416, según poder de fecha 15 de agosto de 1997 otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 65, Tomo 191; y los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO Y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ (compradores-accionantes), mediante el cual la vendedora manifiesta estar construyendo un Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Las Garzas” sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Brion y Buroz del Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, bajo el No. 36, Folios 193 al 199, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de ese mismo año. Dicho terreno consta de cuatro mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (4.166,00 m2), y está situado en la Calle Transversal Este 5, Parcela 17-B4; Segunda Etapa de la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion, Estado Miranda. Asimismo, establecieron en la cláusula “TERCERO” que la vendedora se comprometía a vender a los compradores y éstos se comprometían a comprar a la vendedora, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “J”, situado en el piso uno (1), (1-J) de la torre “B” del conjunto (objeto de la pretensión), el cual se encontraba en pleno desarrollo. El precio pactado para la negociación fue estipulado en la cláusula “QUINTO” por el monto de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs.F. 98.900,00) de los cuales los compradores han hecho entrega a entera satisfacción de su representada la cantidad de DIECISEIS MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), como pago inicial y para lo cual ese mismo documento servía como recibo cancelado. Respecto al saldo restante de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 82.900,00) se estableció que los compradores lo cancelarían en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses con un financiamiento a la tasa fija de doce por ciento (12%) anual, modalidad que se detalla en la mencionada cláusula. En el acto de la litis contestatio, el demandando rechazó, negó y contradijo que lo establecido en dicho instrumento, en virtud de que la abogada MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.255, no tenia cualidad para comprometer la propiedad del ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, y ésta según lo aducido por él actuó de manera arbitraria sin autorización de su difunto padre. Asimismo, rechazó, negó y contradijo el escrito enviado por su representado a los accionantes, desconociendo el pago de Bs.1000.00 que realizaron.
De la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas en el decurso del proceso, se evidencia Titulo de Propiedad (Folios 43 al 51) del bien inmueble constituido por una porción de terreno de aproxidamente dos mil ochenta y tres metros cuadrados (2.083,00 M2) de superficie, el cual constituye el cincuenta por ciento (50%) de la parcela número 17-B4, ubicada en la Calle Transversal Este 5, Segunda Etapa de la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion, Estado Miranda. Dicho instrumento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Brion y Buroz de Higuerote - Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el No. 166, Folio 166, del mismo se desprende que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.E.53, C.A. le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ (C.I. V-954.174) el referido terreno, por lo cual era el propietario del mismo. Sin embargo, de las actas procesales no se deriva efectivamente instrumento poder otorgado por el ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ a la abogada MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR (C.I. V-13.136.416), donde conste su efectiva representación y facultad para celebrar dicho acto, y dicho acto fue descocido por el heredero del referido ciudadano.
Así las cosas, el Tribunal observa de las actas del proceso que el contrato de opción de compra venta se perfeccionó entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P. E.53, C.A. (vendedora-demandada), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1993, bajo el No.45, Tomo 24-A PRO, representada por la ciudadana MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.136.416, según poder de fecha 15 de agosto de 1997 otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 65, Tomo 191; y los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO Y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ, quienes fungen como compradores, no obstante ello, se evidencia del expediente que la parte actora dirige su pretensión en contra de una persona natural, distinta a la persona jurídica que aparece como vendedora, de tal suerte que para el Tribunal no hay en duda en cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado, ciudadano Julián Gautier Montilla.
El Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) como bien lo señalaba el Dr. Luís Loreto.
Efectivamente, no es posible que se generen consecuencias en la esfera patrimonial de una persona, natural o jurídica, producto de una decisión judicial, si en el contrato del cual derivan tales consecuencias no aparece dicha persona como parte perfeccionante del mismo.
Por ello, siendo que en este caso la persona demandada no es el sujeto a quien de forma general, la ley le atribuye la condición para responder frente a la actora con relación al cumplimiento de la pretensión deducida, es por lo que la falta de cualidad pasiva del demandado queda claramente evidenciada y así se decide.-
En consecuencia, considera este Tribunal innecesario pronunciarse sobre las demás pruebas traídas a los autos y al fondo de la controversia.-
En todo caso, visto que en el documento contentivo del contrato cuya ejecución se reclamó, se declara que para la fecha de suscripción del mismo, a saber, 20 de mayo de 2008, la CONSTRUCTORA P.E. 53 C.A., era presuntamente la propietaria del terreno sobre el cual se construiría el inmueble objeto de la pretensión, según documento protocolizado en fecha 24 de octubre de 1997, pero siendo que en realidad, tal y como se deriva del expediente que para la fecha de suscripción (20-05-2008), el terreno había sido vendido según documento protocolizado el día 23 de octubre de 2001, es por lo que este juzgado haciendo uso de sus facultades oficiosas considera prudente remitir copia certificada del presente juicio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que determine si en el presente caso hubo la comisión de algún hecho perseguible penalmente, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO Y LEONARDO DUQUE MÁRQUEZ, en contra del ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, todos identificados plenamente en el expediente, en virtud de la falta de cualidad pasiva de la parte demandada; y
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
En la fecha que antecede, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
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