REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 206º y 157º
Exp. Nº AP31-S-2016-007224
SOLICITANTE (S): Ciudadanos GERALD JOSE LUIS MORALES VELASCO y JOSELYN MARIANA PELAEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.719.837 y V-20.614.020, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.127.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte solicitante, entre otras cosas lo siguiente:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos GERALD JOSE LUIS MORALES VELASCO y JOSELYN MARIANA PELAEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.719.837 y V-20.614.020, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.127., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual exponen que como consta en Acta de Matrimonio Nº 42, correspondiente al año 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
Fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque dos (2), Letra (A), piso tres (3), Apartamento Nº 37, de la Parroquia San Juan del Distrito Capital.
En su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
Mediante diligencia de fecha 27/10/2016, suscrita por la Abogada ROSA ANGELICA ESPINOZA MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.127, informa, que desde el día 23 de Agosto del año 2016, han permanecido Separados de Hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan se declare y decrete con la lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A y se disuelva el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN MONTES MERIÑO y IRIS DEL CARMEN CERVANTES OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.224.669 y V-21.806.335, respectivamente, en fecha 21 de Mayo de 2010, ante el Registro Civil de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, previamente observa:
Por cuanto, el Código Civil Venezolano, establece en su artículo 185-A lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Omisis…”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, señala:
“De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento.”
Esto quiere decir, que uno de los requisitos para que proceda la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es la separación de hecho, es decir, en cese de la convivencia conyugal, por un lapso mayor a cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común, en tal sentido, y en virtud a lo ante expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º y 157°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FERMIN MONSALVE
Exp. Nº AP31-S-2016-007224
LS/FM/Ac
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