República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Abdallah Banna Dumbakli y Georges Banna, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.073.175 y V-11.558.979, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Callaos Farra y Karina Hernández Soto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.237.169 y V-13.486.942, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.935 y 99.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fouad Rached Chehade Nassif, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.565.942 (antes E-892.744).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Milagro del Carmen Mena González y Gustavo Pindaro Fernández González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.818.159 y V-11.232.957, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.026 y 177.027, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de resolución de contrato deducida por los ciudadanos Abdallah Banna Dumbakli y Georges Banna, en contra del ciudadano Fouad Rached Chehade Nassif, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.06.2008, bajo el Nº 21, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico A-1, situado en el piso 01 del Edificio Banna, ubicado en la Calle Colombia, entre Flores y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2.009, hasta el mes de octubre de 2.010, ambos inclusive, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18.11.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 22.11.2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 07.12.2010, la abogada Karina Hernández Soto, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, mientras que el día 03.02.2011, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 08.02.2011.

Después, el día 27.04.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, en fecha 10.05.2011, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 13.05.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 06.06.2011, la abogada Karina Hernández Soto, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto se acreditaren en autos las resultas del procedimiento administrativo contemplado en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Acto seguido, el día 21.06.2011, la abogada Karina Hernández Soto, consignó las publicaciones del cartel de citación efectuadas en la prensa nacional.

Luego, en fecha 15.12.2011, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó la reanudación de la presente causa conforme al criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502, dictada bajo la figura de Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la referida Sala, el día 01.11.2011, expediente Nº 11-146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, cuyo pedimento fue acordado mediante auto proferido en fecha 08.02.2012.

Después, el día 02.03.2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 08.05.2012, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada.

Acto continuo, el día 11.05.2012, se dictó auto a través del cual se ordenó proseguir con la tramitación de la pretensión deducida por los accionantes por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar la audiencia de mediación, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, a cuyo efecto, se ordenó además libar nueva compulsa y, por lo tanto, se negó la designación de defensor ad-litem.

Acto seguido, en fecha 26.06.2012, la abogada Karina Hernández Soto, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 28.06.2012.

Luego, en fecha 26.07.2012, la abogada Karina Hernández Soto, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Después, el día 07.11.2012, el alguacil informó sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, en fecha 14.11.2012, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó el desglose de la compulsa con el objeto de gestionar nuevamente la práctica de la citación personal de la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado mediante auto proferido el día 15.11.2012.

Acto continuo, en fecha 28.01.2013, el alguacil informó acerca la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, el día 04.02.2013, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 05.02.2013, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 08.02.2013, la abogada Karina Hernández Soto, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 08.04.2013, consignó sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.

Luego, en fecha 22.05.2013, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada mediante auto dictado el día 27.05.2013, por estimarse la misma extemporánea por anticipada.

De seguida, en fecha 24.09.2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 23.10.2013, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 25.10.2013, se ordenó oficiar a la Defensoría Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que designare un Defensor Público que velare por el derecho a la defensa y de la vivienda de la parte demandada, librándose, a tal efecto, oficio N° 625-13.

Luego, el día 20.03.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 625-13.

Después, en fecha 06.06.2014, la abogada Roxana Fernández Navarro, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Defensa, se dio expresamente por notificada para el conocimiento del presente asunto.

De seguida, el día 30.06.2014, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de mediación, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Acto continuo, en fecha 21.07.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de los ciudadanos Abdallah Banna Dumbakli, Georges Banna y Fouad Rached Chehade Nassif, a cuyo efecto, consignó boletas de notificadas firmadas en señal de recibidas.

Acto seguido, el día 29.07.2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual compareció el abogado Antonio Callaos Farra, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, el abogado Marcos Alejandro García Vásquez, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, representando jurídicamente a la parte demandada, quién solicitó una prórroga de cinco (05) días de despacho, a los fines de continuar con la audiencia de mediación, cuya petición fue concedida en esa oportunidad.

Luego, en fecha 05.08.2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia de mediación, a la cual compareció el abogado Antonio Callaos Farra, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, la abogada Roxana Fernández, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, representando jurídicamente a la parte demandada, quienes no arribaron a acuerdo alguno.

Después, el día 29.09.2014, el ciudadano Jessir Gilberto Chehade Alonzo, debidamente asistido por la abogada Luz Mireya Mena González, consignó copias simples del poder general que le fue conferido por el ciudadano Fouad Rached Chehade Nassif, a fin de que lo representara en la presente causa, y además escrito de alegatos, cuya representación fue desestimada mediante auto dictado en fecha 03.10.2014, por cuanto el mandatario carecía de la necesaria facultad de postulación para ejercer en juicio poderes judiciales, ya que no detentaba el título de abogado, por lo cual se exhortó a la Defensoría Pública Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a continuar asumiendo la defensa jurídica de la parte demandada.

De seguida, el día 10.10.2014, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó se procediese a dictar sentencia, siendo dicho pedimento negado a través de auto proferido en fecha 13.10.2014, ordenándose la notificación de la Defensoría Pública Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con el objeto de que comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, librándose, a tal efecto, oficio N° 446-14.

Acto continuo, el día 22.10.2014, la abogada Luz Mireya Mena González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jessir Gilberto Chehade Alonzo, consignó copias simples de sendas planillas de pago por concepto de consignaciones arrendaticias efectuadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), así como copia simple de la partida de nacimiento de la hija del mencionado ciudadano.

Acto seguido, en fecha 27.10.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 446-14.

Luego, el día 03.11.2014, se instó tanto al ciudadano Jessir Gilberto Chehade Alonzo, como a la abogada Luz Mireya Mena González, a no continuar interviniendo en la presente causa, recordándoles que para asumir la defensa del ciudadano Fouad Rached Chehade Nassif, este debía conferir directamente un poder judicial a un abogado de su confianza.

Después, en fecha 24.11.2014, la abogada Karina Hernández Soto, consignó escrito de promoción de pruebas.

De seguida, el día 27.11.2014, el abogado Marcos Alejandro García Vásquez, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se excusó de prestar asistencia jurídica a la parte demandada, con fundamento en lo expuesto en la Opinión N° 21, emitida en fecha 14.08.2012, por la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, en la que precisa que para el caso de autos era procedente la designación de un defensor ad-litem.

Acto continuo, el día 02.12.2014, se declaró extemporáneo por anticipado el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24.11.2014, por la abogada Karina Hernández Soto, así como se ordenó nuevamente la notificación de la Defensoría Pública Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con el objeto de que comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.

Acto seguido, en fecha 23.01.2015, la abogada Luz Mireya Mena González, solicitó una prórroga para dar contestación de la demanda, cuya petición fue negada mediante auto dictado el día 03.02.2015, por carecer de poder que la facultara para actuar en representación de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 03.02.2015, la abogada Luz Mireya Mena González, solicitó nuevamente una prórroga para dar contestación de la demanda, siendo que el día 09.02.2015, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó se desestimara dicha petición y requirió se procediese a dictar sentencia, ratificando tal requerimiento en diligencias presentadas en fecha 04.05.2015 y 09.10.2015.

Acto seguido, el día 13.10.2015, se negó la petición formulada por la abogada Luz Mireya Mena González, en fecha 03.02.2015, por cuanto carecía de poder que la facultara para actuar en representación de la parte demandada. En esa misma oportunidad, también se negó la solicitud efectuada por la abogada Karina Hernández Soto, en fecha 04.05.2015 y 09.10.2015, por cuanto el proceso no se encontraba en el estado de dictar sentencia, sino para que comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda.

Luego, el día 16.11.2015, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó se oficiara a la Defensoría Pública Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 17.11.2015, librándose, el día 26.01.2016, oficio N° 061-16 y copias certificadas.

Después, en fecha 17.02.2016, la abogada Raiza González Pérez, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se excusó de prestar asistencia jurídica a la parte demandada, con fundamento en lo expuesto en la Opinión N° 001, emitida en fecha 21.01.2015, por la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, en la que precisa que para el caso de autos era procedente la designación de un defensor ad-litem.

De seguida, el día 18.02.2016, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 10.05.2016.

Acto continuo, el día 10.05.2016, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 17.05.2016, a cuyo efecto, se libró la compulsa respectiva el día 13.06.2016.

Acto seguido, en fecha 20.06.2016, los abogados Milagro del Carmen Mena González y Gustavo Fernández González, consignaron copias simples del poder judicial que le fue conferido por el ciudadano Fouad Rached Chehade Nassif, a fin de que lo representara en la presente causa, siendo que mediante auto dictado el día 21.06.2016, se instó al mencionado ciudadano a consignar la resolución que le acreditaba su condición de venezolano por naturalización, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad, por cuanto en el poder aparecía identificado con la cédula de identidad N° V-29.565.942, mientras que en la demanda y demás documentales aportadas con la misma aparecía identificado con la cédula de identidad N° E-892.744.

Luego, en fecha 22.06.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem.

Después, el día 08.07.2016, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual compareció la abogada Karina Hernández Soto, en representación de la parte actora, por una parte y por la otra, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, quienes no arribaron a acuerdo alguno.

De seguida, en fecha 20.07.2016, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto continuo, el día 03.08.2016, se declaró fijados los puntos controvertidos y, en consecuencia, se abrió un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad, vencido el cual, se abriría un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.

Acto seguido, en fecha 10.08.2016, la abogada Karina Hernández Soto, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, los abogados Milagro del Carmen Mena González y Gustavo Fernández González, consignaron copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.073 Extraordinario del día 10.04.2012, en la cual aparece publicada la Carta de Naturalización concedida al ciudadano Fouad Rached Chehade Nassif y solicitaron se les permitiera su representación como apoderados judiciales del mencionado ciudadano.

Luego, en fecha 10.08.2016, se prorrogó el lapso probatorio por ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha.

Después, el día 19.09.2016, los abogados Milagro del Carmen Mena González y Gustavo Fernández González, consignaron copias simples de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

De seguida, en fecha 19.09.2016, se revocó por contrario imperio el auto dictado el día 10.08.2016, en el que se prorrogó el lapso probatorio, por cuanto el mismo se había fundamentado erradamente en una petición no realizada por la parte demandada. En esa misma fecha, se autorizó la actuación de los abogados Milagro del Carmen Mena González y Gustavo Fernández González, como apoderados judiciales del ciudadano Fouad Rached Chehade Nassif, en virtud de haber acreditado en autos la Gaceta Oficial que le atribuyó su condición de venezolano por naturalización.

Acto continuo, en fecha 23.09.2016, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma fecha, la abogada Karina Hernández Soto, solicitó se fijara oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, cuya petición fue concedida mediante auto dictado el día 26.09.2016, fijándose el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00p.m.), para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

Acto seguido, en fecha 04.10.2016, se difirió la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de juicio para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.). En esa misma fecha, el abogado Antonio Callaos Farra, consignó escrito de alegatos.

Luego, el día 10.10.2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual solo compareció el abogado Antonio Callaos Farra, en representación de la parte actora, a quién se concedió el derecho de palabra para que esgrimiera las argumentaciones que a bien tuviera en defensa de los derechos e intereses de su representado, verificado lo cual, el Juez pasó a deliberar y, a su regreso, se procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento accionado; además se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado; se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), a título de daños y perjuicios; se acordó la indexación judicial solicitada en la demanda; se declaró improcedente el cobro de los cánones de arrendamiento especificados en el acta y que se detallarán en el presente fallo; y no hubo condenatoria en costas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que se procede de seguida a decidir la controversia con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Abdallah Banna Dumbakli y Georges Banna, en contra del ciudadano Fouad Rached Chehade Nassif, se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.06.2008, bajo el Nº 21, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico A-1, situado en el piso 01 del Edificio Banna, ubicado en la Calle Colombia, entre Flores y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2.009, hasta el mes de octubre de 2.010, ambos inclusive, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno.

Por su parte, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Fouad Rached Chehade Nassif, en el escrito de contestación presentado el día 20.07.2016, negó, rechazó y contradijo la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta.

Pues bien, en vista de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011, valga decir, cuando el presente proceso se encontraba en curso, resulta forzoso para este Tribunal destacar que en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguiente:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Por su parte, el artículo 9 ejúsdem, contempla lo siguiente:

“Artículo 9.- La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

En este sentido, las anteriores disposiciones jurídicas establecen, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al señalado principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, dictada en fecha 09.04.2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 07-273, caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (…) De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Al unísono, en lo que atañe a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1182, dictada en fecha 16.06.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 06-0164, caso: Francisco Zubillaga y otro, apuntó lo siguiente:

“…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana. Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, la aplicación de la ley procesal en el tiempo, refiere en cuanto a su eficacia temporal que debido a su carácter de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos y actos anteriores, así como sus efectos producidos y cumplidos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ninguna circunstancia los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”, ni mucho menos las situaciones fácticas que se encontraban reguladas por la ley anterior.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011, si bien implementa un nuevo procedimiento judicial a través del cual deben sustanciarse y sentenciarse las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, cuyo artículo 98 ejúsdem, consagra para ello al procedimiento oral previsto en dicha ley, el cual debe aplicarse a los procesos judiciales en curso, hasta su culminación definitiva, en atención de lo dispuesto en la disposición transitoria primera; también es cierto que dicha ley especial en nada modifica las situaciones fácticas que propiciaron la interposición de la demanda a que se contrae las presentes actuaciones, ya que la misma fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.11.2010, cuando aún se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, según su artículo 1, regía “…el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes…”.

Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que en vista de la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento - como fuente de las obligaciones - trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a permitir al arrendatario el goce de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la pretensión de resolución de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil (aplicable al caso de autos para el momento de introducción de la demanda), el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 1.167.-En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria constituye “…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)

Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la pretensión resolutoria deducida por los demandantes, resulta pertinente remitirse a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual estableció que el término de duración del contrato sería de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.07.2008, hasta el día 30.06.2009, oportunidad en que finalizaba el contrato, sin que se requiriera para ello de notificación alguna.

Por consiguiente, estima este Tribunal que llegado el vencimiento del término de duración del contrato, en fecha 30.06.2009, comenzó a transcurrir de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, el beneficio de la prórroga legal por el término de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), por cuanto la relación arrendaticia no excedía de un (01) año, por lo cual la prórroga legal venció el día 30.12.2009, razón por la que esta circunstancia conlleva a calificar el contrato de arrendamiento como a tiempo determinado, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, toda vez que no se desprende de autos que haya operado la tácita reconducción mediante algún signo inequívoco de voluntad por parte de los accionantes en continuar con la relación arrendaticia, máxime, cuando no percibieron el pago de los cánones de arrendamiento después de vencido el término de duración contractual. Así se declara.

Pues bien, en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, estima este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En tal virtud, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.06.2008, bajo el Nº 21, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la cláusula primera, indica:

“…Primera: Los Arrendadores da (sic) en arrendamiento a Los Arrendatarios, (sic) quien lo toma en tal concepto, un apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Edificio Banna, N° A-1, Calle Colombia, entre Flores y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, de esta ciudad de Caracas…”.

Por su parte, la cláusula segunda, expresa:

“…Segunda: El canon de arrendamiento que El Arrendatario pagará con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por cuota adelantada a Los Arrendadores, es por la cantidad de bolívares fuertes un mil con 00/100 (Bs.F. 1.000,oo). Se entiende que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a Los Arrendadores de considerar la obligación de plazo vencido y puede proceder si lo cree conveniente a la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios si los hubiere. El canon será pagado directamente a Los Arrendadores, en la dirección la cual conoce…”.

Entre tanto, la cláusula cuarta, apunta:

“…Cuarta: La duración del presente contrato se ha convenido en un plazo fijo de un (1) año, a partir del día primero 1° de julio de (sic) año 2008, hasta el día treinta (30) de junio de (sic) año 2.009, fecha en que finaliza este contrato, sin que sea necesario para ello practicar notificación alguna, pues este contrato quedará terminado con la sola expiración del término antes indicado. El arrendatario, entiende que deberá desocupar el inmueble objeto de este contrato a su finalización, dejando ese mismo día dicho inmueble, en las misma (sic) buenas condiciones en la (sic) cuales fue recibido, y si no lo hiciere, deberá pagar el equivalente a dos (2) días de alquiler por cada día que trascurra después del vencimiento del contrato, hasta la fecha de desocupación definitiva del inmueble y los gastos de cobranza a que hubiere lugar. Asimismo, se establece en este contrato de arrendamiento que el mismo tendrá una prórroga legal máxima de seis meses después del vencimiento del contrato (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), siendo el canon de arrendamiento de esta prórroga , si la hubiere, lo establecido en esta cláusula al terminar el año fijo, es decir, a partir del 30/06/2009, deberá pagar el equivalente a dos (2) días de alquiler por cada día que transcurra después del vencimiento del contrato hasta la fecha de desocupación definitiva del inmueble…”.

Así las cosas, se aprecia de las citadas cláusulas contractuales que los ciudadanos Abdallah Banna Dumbakli y Georges Banna, dieron en arrendamiento al ciudadano Fouad Rached Chehade Nassif, el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico A-1, situado en el piso 01 del Edificio Banna, ubicado en la Calle Colombia, entre Flores y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), el cual debía pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo que la falta de pago de dos (02) pensiones de arriendo daría derecho a los arrendadores a demandar la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios, aunado a que al vencimiento del término de duración del contrato, el arrendatario debía pagar el equivalente a dos (2) días de alquiler por cada día que transcurriera hasta la fecha de la desocupación definitiva del inmueble.

En tal sentido, al amparo del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligaciones principales el deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, así como el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora imputa a la parte demandada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2.009, hasta el mes de octubre de 2.010, ambos inclusive, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno; sin embargo, se aprecia de las actas procesales que el término de duración del contrato finalizó el día 30.06.2009, cuya prórroga legal de seis (06) meses contemplada en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), venció en fecha 30.12.2009, lapso durante el cual la relación arrendaticia se debía considerar a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, de tal manera que el cobro de los cánones de arrendamiento verificados con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal resulta totalmente improcedente, pues la cláusula cuarta de la convención locativa resulta clara en apuntar que después de vencido el contrato, procede el pago del equivalente a dos (02) días de alquiler por cada día que transcurra hasta la fecha de desocupación definitiva del inmueble.

En tal virtud, la parte actora acompañó con la demanda copias certificadas del expediente N° 2009-1293, de la nomenclatura interna llevada por el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, seguido por el ciudadano Fouad Rached Chehade Nassif, en contra de los ciudadanos Abdallah Banna Dumbakli y Georges Banna, a las cuales se concede el valor probatorio que atribuyen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe público en el lugar donde se expidieron.

Por lo tanto, se aprecia de las referidas copias certificadas las consignaciones efectuadas por la parte demandada a favor de los accionantes, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), en la forma siguiente:

(1) La consignación de la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2.009, se efectuó el día 15.07.2009.
(2) La consignación de la mensualidad relativa al mes de agosto de 2.009, se realizó el día 13.10.2009.
(3) La consignación de la mensualidad concerniente al mes de septiembre de 2.009, se hizo el día 13.10.2009.
(4) La consignación de la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2.009, se efectuó el día 19.01.2010.
(5) La consignación de la mensualidad relativa al mes de noviembre de 2.009, se verificó el día 26.01.2010.
(6) La consignación de la mensualidad referente al mes de diciembre de 2.009, se hizo el día 17.05.2010.

Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), dispone:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En el presente caso, se observa que en atención a la cláusula segunda de la convención locativa accionada, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario debió cancelar las pensiones de arriendo hasta los días veinte (20) del mes en curso, motivo por el cual se determina lo siguiente:

(1) La consignación de la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2.009, se efectuó de forma tempestiva el día 15.07.2009.
(2) La consignación de la mensualidad relativa al mes de agosto de 2.009, se realizó de forma extemporánea por tardía el día 13.10.2009, por cuanto debió efectuarse hasta el día 20.08.2009.
(3) La consignación de la mensualidad concerniente al mes de septiembre de 2.009, se hizo de forma intempestiva el día 13.10.2009, por cuanto debió realizarse hasta el día 20.09.2009.
(4) La consignación de la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2.009, se efectuó intempestivamente el día 19.01.2010, toda vez que debió se efectuada hasta el día 20.10.2009.
(5) La consignación de la mensualidad relativa al mes de noviembre de 2.009, se verificó de forma extemporánea por tardía el día 26.01.2010, por cuanto debió ser hecha hasta el día 20.11.2009.
(6) La consignación de la mensualidad referente al mes de diciembre de 2.009, se hizo de manera intempestiva el día 17.05.2010, pues debió hacerla hasta el día 20.12.2009.

Por los motivos expresados, juzga este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, con ocasión al contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido reclamada, por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que ni en la contestación de la demanda ni tampoco durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó probanza alguna que acreditara el pago o el hecho extintivo de la obligación de pagar los mismos en la oportunidad contractualmente convenida en la cláusula segunda; por el contrario, si bien la imputación de falta de pago de las pensiones de arriendo constituye un hecho negativo que sólo corresponde a la parte demandada refutarla durante la secuela del juicio, también es cierto que quedó demostrado con las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias, la intempestividad o extemporaneidad por tardía de las consignaciones relativas a las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, lapso durante el cual transcurrió la prórroga legal y debía el arrendatario cumplir con las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda).

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no probó el pago ni mucho menos el hecho extintivo de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, en la forma pactada en la cláusula segunda de la convención locativa accionada, contrariando con tal proceder sus deberes legales y contractuales, lo cual conduce a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión resolutoria elevada a su conocimiento, pero de forma parcial, ya que luego del vencimiento de la prórroga legal en fecha 30.12.2009, no correspondía al arrendatario cancelar el canon de arrendamiento durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, sino el equivalente a dos (02) días de alquiler por cada día que transcurriera después del vencimiento del contrato, conforme se pactó en la cláusula cuarta. Así se declara.

Finalmente, en lo que se refiere a las impugnaciones efectuadas por el representante judicial de la parte actora durante la celebración de la presente audiencia de juicio, en contra de las copias simples de las documentales consignadas los días 10.08.2016 y 19.09.2016, este Tribunal, tomando en cuenta que tales impugnaciones debieron ser efectuadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación en autos de cada documental, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desestima tales impugnaciones, acarreando con ello que las referidas copias simples deban ser calificadas como fidedignas, apreciándose de las mismas la Gaceta Oficial que contempla el cambio de nacionalidad de la parte demandada de libanés a venezolano, así como actuaciones contenidas en el expediente N° 2009-1293, de la nomenclatura interna llevada por el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), las cuales fueron analizadas con anterioridad. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por los ciudadanos Abdallah Banna Dumbakli y Georges Banna, en contra del ciudadano Fouad Rached Chehade Nassif, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.06.2008, bajo el Nº 21, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico A-1, situado en el piso 01 del Edificio Banna, ubicado en la Calle Colombia, entre Flores y Panamerican, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), a título de daños y perjuicios, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno.

Quinto: Se acuerda la indexación judicial solicitada en la demanda sobre la cantidad condenada a pagar en el particular anterior, la cual se practicará mediante una experticia complementaria del fallo, desde el día 22.11.2010, oportunidad en que fue admitida la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Se declara IMPROCEDENTE el cobro de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, por cuanto lo procedente era accionar la penalidad convenida en la cláusula cuarta del contrato.

Séptimo: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004495