República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Jeskarlet Joalin Achique Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.495.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez y Carmen Carvalho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.579, V-16.357.899, V-10.878.273 y V-17.124.167, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 117.211, 104.901 y 130.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Emilia Rosa Linares Bracamonte, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° V-11.317.468.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Venta.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la ciudadana Jeskarlet Joalin Achique Martínez, en contra de la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, sobre el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.08.2012, bajo el N° 06, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble distinguido con el N° 3-2, situado en la planta tercer piso del Edificio N° 06 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, III Etapa, el cual forma parte de la parcela 107-N-2, ubicada en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la vendedora a los términos en que fueron contractualmente planteadas las obligaciones, ya que se demoró en proporcionar los documentos y solvencias necesarias para la formalización de la venta, procediendo a vender a un tercero el inmueble y hasta los momentos no ha sido devuelta la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), la cual constituyó pagos parciales imputables al precio pactado para la venta.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16.10.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, el día 23.10.2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más seis (06) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación al lapso de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, exhortándose para la práctica de la citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Después, en fecha 17.11.2015, el abogado William Alexander Cuberos Sánchez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada 19.11.2015, al igual que despacho y oficio N° 338-15.

De seguida, el día 15.12.2015, el abogado William Alexander Cuberos Sánchez, dejó constancia de haber retirado las actuaciones libradas al Tribunal comisionado.

Acto continuo, en fecha 19.07.2016, el abogado William Alexander Cuberos Sánchez, consignó las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Acto seguido, el día 20.10.2016, la abogada Nora Rojas Jiménez, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión mediante auto dictado en fecha 21.10.2016, en virtud de haber sido promovidas de forma extemporáneas por tardía.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez y Nora Rojas Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jeskarlet Joalin Achique Martínez, en el escrito libelar enunciaron lo siguiente:

Que, la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, es propietaria del bien inmueble distinguido con el N° 3-2, situado en la planta tercer piso del Edificio N° 06 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, III Etapa, el cual forma parte de la parcela 107-N-2, ubicada en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 21.10.2008, bajo el N° 37, Tomo 09, Protocolo Primero.

Que, la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, se obligó a vender a su representada el señalado bien inmueble, conforme consta en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.08.2012, bajo el N° 06, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo precio fue pactado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), la cual debía pagarse en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, siendo que el lapso para el perfeccionamiento de la negociación fue pactado por noventa (90) días consecutivos contados a partir de la fecha de la firma del documento de compromiso de compra-venta, es decir, el día 16.08.2012, más treinta (30) días de prórroga, lapso durante el cual la vendedora (hoy demandada), debía suministrar todos los documentos y solvencias necesarias.

Que, el mismo día, es decir, el día 16.08.2012, su representada pagó la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), a título de garantía imputables al pago del precio de la negociación pactada, conforme se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 06, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, produciéndose la primera modificación al contrato original suscrito entre las partes, en cuyo documento su representada se comprometió a tramitar un crédito hipotecario para el pago de la totalidad del precio de venta, y de no ser aprobado el mismo, se estableció una penalidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Que, dentro del lapso pactado para perfeccionar la negociación, surgieron situaciones de hecho y de Derecho que afectaron y modificaron lo acordado inicialmente en el contrato, pues en la misma oportunidad en que se firmó el contrato de compra-venta su representada pagó la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), y transfirió a la vendedora la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Que, existía una hipoteca sobre el inmueble objeto de la negociación a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, cuyo pago de la deuda por la vendedora tuvo que gestionar su representada para impulsar los trámites necesarios, pese a que tal obligación era a cargo de la vendedora.

Que, el Banco de Venezuela, entidad ante la cual su representada solicitó el crédito, demoró más de lo requerido por sus propias disposiciones en aprobar el mismo.

Que, la vendedora incrementó unilateralmente el precio en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo).

Que, en el mes de febrero de 2013, la entidad bancaria aprobó el crédito por un monto menor al solicitado por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), cuya situación fue informada a la vendedora, ésta aceptó y su representada se obligó a conseguir el saldo restante, a cuyo efecto, en fecha 26.03.2013, abonó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), según consta de comprobante de depósito bancario N° 013032641450148 del Banco Mercantil, en la cuenta N° 01050632850632275391, cuyo titular es la vendedora - demandada; el día 04.04.2013, abonó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), según consta de comprobante de depósito bancario N° 013040441450259 del Banco Mercantil, en la cuenta N° 01050632850632275391, cuyo titular es la vendedora - demandada.

Que, a mediados de abril de 2.013, la demandada entregó parcialmente los recaudos a su cargo: RIF; solvencia de derecho de frente que fue tramitada y pagada por su representada; Hidrocapital; ficha catastral, también gestionada por su mandante; y planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles, lo que se patentiza de la fecha de emisión de esos instrumentos.

Que, al presentar el documento para su registro ante la Oficina competente, el mismo fue devuelto por faltar la certificación bancaria de pago de impuesto, procediendo su representada a solicitársela a la vendedora, quien no pudo obtenerla o no la tramitó, optando por transferir el monto correspondiente a la cuenta corriente N° 0108093450100045840 en el Banco Provincial de su representada, esto es, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), cuya transferencia se hizo efectiva en fecha 02.05.2013, y al día siguiente 03.05.2013, su mandante procedió a hacer el pago del impuesto.

Que, presentado nuevamente el documento ante el Registro en fecha 03.05.2013, fue devuelto nuevamente, pero esta oportunidad por cuanto no estaba correcto el nombre de la apoderada del BANAVIH, siendo error del banco quien redactó el documento, según le indicaron a su representada.

Que, ante tal situación, su mandante se dirigió al Banco de Venezuela, quien le solicitó un nuevo documento actualizado de la hipoteca de la vendedora, quien luego de ser notificada manifestó que eso tardaría, y si llegaba el mes de mayo no vendería al mismo precio, informándole que el precio sería por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), siendo que tal hecho no le es imputable a las partes o en todo caso, lo es de la vendedora, quien negoció el inmueble obligándose a venderlo libre de todo gravamen, y no había cancelado la hipoteca para la fecha.

Que, es de señalar que para poder pagar la diferencia no aprobada por el crédito, su representada tuvo que solicitar un crédito a la sociedad mercantil Desarrollos INMETROSECA C.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), según consta de documento de préstamo de fecha 05.04.2013.

Que, después de que el documento fue devuelto por el Registro, su representada volvió a realizar todos los trámites pertinentes para finiquitar la compra del inmueble, siendo que la vendedora se negó a realizar la venta, luego de haber recibido parte del pago, haber modificado de forma unilateral el precio total de la venta, la misma se negó a la materialización de su compromiso de finiquitar la compra, de tal manera que en vista de esas actitudes su mandante comenzó a hacer uso de todas las formas amistosas posibles de dialogar con la demandada, no teniendo resultado positivo, ya que optó por no contestar más el teléfono a su representada, dejándola en una incertidumbre perenne.

Que, en vista de las actitudes de la demandada, su representada optó por hacer uso de su derecho de acción, y acudir ante la jurisdicción a demandar el cumplimiento del contrato, cuyo juicio se sustanció en el expediente N° AP31-V-2013-001290, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble, y es cuando la hoy demandada en total detrimento a los derechos e intereses económicos de su mandante da en venta a un tercero el referido bien.

Que, el referido proceso judicial quedó extinguido, por una causa de fuerza mayor, por cuanto su representada ni ninguno de sus apoderados se presentó a la audiencia de juicio, y siendo que se tramitaba por el procedimiento oral, se produjo la consecuencia contemplada en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto previsto en el artículo 271 ejúsdem.

Que, de lo anterior tenemos que por efecto de la demora en la aprobación del crédito, el precio pactado quedó modificado en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), y previamente abonó la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) y luego pagó adicionalmente la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), así como el plazo para la firma del contrato definitivo de compra-venta, siendo que para la fecha su representada ha pagado del precio la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), en el mes de abril de 2.013, siendo que la hoy demandada no conforme con haber vendido a un tercero el bien inmueble, no ha devuelto ni un bolívar a su representada.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.214 y 1.264 del Código Civil, y en el artículo 67 del Decreto Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Jeskarlet Joalin Achique Martínez, procedió a demandar a la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución del contrato accionado; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), con los respectivos intereses e indexación; y, en tercer lugar, en el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 55.000,oo), a título de daños y perjuicios.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., la cual precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento oral, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por los accionantes, dispone lo que sigue:

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diere contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en el auto dictado el día 23.10.2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más seis (06) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación al lapso de comparecencia, toda vez que se encuentra domiciliada en Valera, Estado Trujillo.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 344 ibídem, por lo que estima este Tribunal que habiendo constado en autos las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada el día 19.07.2016, el término de la distancia de seis (06) días calendarios transcurrió durante los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2.016, de tal manera que la contestación de la demanda debió verificarse durante los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2.016, así como en los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2.016, conforme se evidencia del cómputo practicado por Secretaría en fecha 21.10.2016, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, en contravención de lo establecido en el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, se observa que la falta de contestación de la demanda en las causas tramitadas por el procedimiento oral, el proceso se abre a pruebas por cinco (05) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el supuesto relativo a si “nada probare que le favorezca”, se refiere a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, toda vez que no le está permitido probar aquellos hechos que configuran defensas o excepciones que requerían haberse alegado en la contestación.

De allí, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Jeskarlet Joalin Achique Martínez, en contra de la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.08.2012, bajo el N° 06, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble distinguido con el N° 3-2, situado en la planta tercer piso del Edificio N° 06 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, III Etapa, el cual forma parte de la parcela 107-N-2, ubicada en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la vendedora a los términos en que fueron contractualmente planteadas las obligaciones.

Ahora bien, debe destacar este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Es por ello, que la accionante produjo en autos original del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.08.2012, bajo el N° 06, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refiere a un instrumento privado legalmente reconocido, de tal modo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones allí expuestas y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas.

Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, se comprometió a vender a la ciudadana Jeskarlet Joalin Achique Martínez, y ésta a su vez se comprometió a comprar, un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 3-2, situado en la planta tercer piso del Edificio N° 06 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, III Etapa, el cual forma parte de la parcela 107-N-2, ubicada en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, mientras que el precio fue pactado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), la cual sería pagada en el momento de la protocolización definitiva de la compra-venta, siendo el plazo de la opción pactado por noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma de ese documento, más treinta (30) días de prórroga, comprometiéndose la vendedora a suministrar dentro de ese lapso los documento y solvencias necesarias para la formalización de la compra-venta.

También, la parte actora aportó con la demanda original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.08.2012, bajo el N° 08, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refiere a un instrumento privado legalmente reconocido, de tal modo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones allí expuestas y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas.

En tal sentido, se aprecia de la documental en comento que fue ratificado el precio pactado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), la cual sería pagada en el momento de la protocolización definitiva de la compra-venta, siendo que para garantizar la “promitente compradora” sus obligaciones, entregó en ese momento la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), conviniendo además a realizar las gestiones del crédito bancario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ese documento, en cuyo caso de que el crédito no fuese aprobado dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de ese documento y que como consecuencia de esa situación no se pueda realizar la operación, la “propietaria” podía descontar como única indemnización la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

De igual manera, la demandante proporcionó formatos de la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas Nros. 00266074 y 00295864, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen instrumentos públicos emitidos en sede administrativa, apreciándose de esas documentales que en fecha 09.03.2013 y 03.05.2013, se hizo el pago del impuesto correspondiente a la enajenación del bien inmueble objeto del contrato accionado por la cantidad de des mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).

Igualmente, la accionante consignó original de los comprobantes bancarios del Banco Mercantil Nros. 013032641450148 y 010340441450259, los cuales representan documentos que certifica un tercero y que en su formación intervienen dos (02) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, que en este caso es la demandante, en razón de lo cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron desconocidos ni impugnados en la contestación, en sintonía con el criterio sentado en la sentencia dictada en fecha 20.12.2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente Nº 2005-000418, apreciándose de los mismos que en fecha 26.03.2013 y 04.04.2013, la ciudadana Jeskarlet Joalin Achique Martínez, depositó en la cuenta N° 01050632850632275391, perteneciente a la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), así sucesivamente.

Asimismo, la demandante acreditó copia simple del contrato de préstamo suscrito privadamente en fecha 05.04.2013, entre la ciudadana Jeskarlet Joalin Achique Martínez, quien declaró recibir en préstamo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por una parte y por la otra, los ciudadanos Claudio Dioguardi y Luis Enrique Semidey Bustamante, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Desarrollos INMETROSECA C.A., a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, ya que siendo un instrumento privado simple, debió aportarse en autos en su forma original, toda vez que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que debió ser ratificado por los terceros intervinientes a través la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 ejúsdem.

Igualmente, la parte actora acompañó con la demanda copias simples de sendos contratos sin firma de las partes, que poseen estampado en su lado derecho un sello húmero correspondiente a la Gerencia de Crédito Hipotecario de Banesco, a los cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que siendo instrumentos privados simples, debieron aportarse en autos en su forma original, por cuanto la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, la accionante produjo original de la declaración jurada de no poseer vivienda, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04.05.2012, bajo el N° 21, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refiere a un instrumento privado legalmente reconocido.

De igual forma, la demandante consignó original de la certificación de solvencia municipal emitida en fecha 12.04.2013, a la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, por concepto de propiedad inmobiliaria, a cuya documental se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen instrumentos públicos emitidos en sede administrativa.

Al unísono, la accionante aportó original del comprobante de liquidación de ingresos N° 13-000022529, emitido en fecha 12.04.2013, a la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a cuya documental se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen instrumentos públicos emitidos en sede administrativa.

Además, la parte actora acreditó copias simples de las partidas de nacimiento correspondientes a los niños Eros Paúl Boyer Achique y Fabián Valentin Boyer Achique, distinguidas con los Nros. 671 y 1102, levantadas en fecha 07.05.2008 y 17.09.2012, por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, conforme a la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que en las referidas oportunidades, el ciudadano Idel José Boyer Garmendia, presentó ante el funcionario a los mencionados niños, quienes son sus hijos y de la ciudadana Jeskarlet Joalin Achique Martínez.

Como se observa del acervo probatorio analizado con anterioridad, ha quedado plenamente comprobado la celebración del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.08.2012, bajo el N° 06, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble distinguido con el N° 3-2, situado en la planta tercer piso del Edificio N° 06 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, III Etapa, el cual forma parte de la parcela 107-N-2, ubicada en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, cuyo precio fue pactado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), la cual sería pagada en el momento de la protocolización definitiva de la compra-venta, siendo el plazo de la opción pactado por noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma de ese documento, más treinta (30) días de prórroga, comprometiéndose la vendedora a suministrar dentro de ese lapso los documentos y solvencias necesarias para la formalización de la compra-venta, aunado a que la compradora (hoy accionante) efectuó pagos parciales imputables al precio por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), que si bien no fue acreditado totalmente mediante los medios probatorios aportados con la demanda, también es cierto que la contumacia de la parte demandada al no comparecer al presente juicio convalidó con su omisión los hechos enunciados en la demanda.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en virtud de la contestación omitida, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso para la contestación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió durante los días 30.09.2016, 03.10.2016, 04.10.2016, 05.10.2016 y 06.10.2016, conforme se evidencia del cómputo practicado por Secretaría en fecha 21.10.2016, lapso en el que la parte demandada no acreditó alguna probanza que refutara los hechos que se le imputan libelarmente, por lo que esta circunstancia conlleva a determinar que se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la accionada como confesa. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en la resolución del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.08.2012, bajo el N° 06, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la vendedora a los términos en que fueron contractualmente planteadas las obligaciones, ya que se demoró en proporcionar los documentos y solvencias necesarias para la formalización de la venta, procediendo a vender a un tercero el inmueble y hasta los momentos no ha sido devuelta la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), la cual constituyó pagos parciales imputables al precio pactado para la venta.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación jurídica que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria constituye “…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)

Cabe destacar, que la accionante procedió a calificar jurídicamente el contrato accionado como un “contrato de venta”, cuando en realidad constituye un “contrato de promesa bilateral de venta”, tal y como se especifica en su texto, por cuanto no ejerció la opción o aceptó la oferta a través de otra manifestación de voluntad desplegada en forma extrajudicial o judicial que permitiera atribuir al contrato la naturaleza de una venta.

Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal hacer referencia a la sentencia N° 878, dictada en fecha 20.07.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 14-0662, caso: Panadería La Cesta de los Panes C.A., la cual precisó lo siguiente:

“…En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa de la anterior cita jurisprudencial, en las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo. Por consiguiente, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción. Así pues, que este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos.

En el caso sub júdice, la compradora - demandante no ejerció la opción a que tenía derecho mediante la correspondiente demanda de cumplimiento de contrato, sino que a su libre albedrío procedió a reclamar la resolución del mismo por el incumplimiento de la vendedora - demandada a las obligaciones legales y contractuales, entre las cuales se encuentra el hecho de haber procedido a vender el inmueble a un tercero, de tal manera que constituyendo un derecho potestativo el acogerse a la opción sin hacerlo, es por lo que el “contrato de promesa bilateral de venta” no transmutó a “contrato de venta”, ante la inercia de la beneficiaria, lo que permite calificar el mismo conforme a los términos explanados en su texto.

Pues bien, se evidencia de la cláusula primera del contrato accionando que la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, se comprometió a vender a la ciudadana Jeskarlet Joalin Achique Martínez, el inmueble de su propiedad distinguido con el N° 3-2, situado en la planta tercer piso del Edificio N° 06 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, III Etapa, el cual forma parte de la parcela 107-N-2, ubicada en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, comprometiéndose además a suministrar durante el plazo de la prórroga los documentos y solvencias necesarias para la formalización de la compra-venta, conforme se evidencia de la cláusula tercera.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la pretensión deducida por la accionante se encuentra tutelada por la ley, ya que el artículo 1.167 del Código Civil, le concede a la demandante la posibilidad de reclamar judicialmente la resolución del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.08.2012, bajo el N° 06, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar, por el hecho de haber inobservado la vendedora (hoy demandada) las obligaciones asumidas en las cláusulas primera y tercera, a las cuales debían las partes irrestricta observancia por constituir ley entre ellas. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 865 ejúsdem, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a que hace referencia el encabezamiento del artículo 868 ibídem y, como quiera que la pretensión deducida por el accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada jurídicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por la ciudadana Jeskarlet Joalin Achique Martínez, en contra de la ciudadana Emilia Rosa Linares Bracamonte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declara RESUELTO el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.08.2012, bajo el N° 06, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), por concepto de pago parcial imputable al precio pactado para la venta.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios de la cantidad especificada en el “particular tercero”, los cuales serán calculados desde el día 04.04.2013, hasta el día 15.10.2015, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

Quinto: Se ordena la práctica de una indexación judicial o corrección monetaria sobre la cantidad especificada en el “particular tercero”, la cual será calculada desde el día 23.10.2015, hasta el día en que se declare firme el presente fallo, con base en el interés determinado por el Banco Central de Venezuela.

Sexto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo, a los efectos de establecer los intereses moratorios e indexación judicial acordados tanto en el “particular cuarto”, así como en el “particular quinto”, la cual se llevará a cabo bajo las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Octavo: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 362 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2015-001184