República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Mercedes Nariño Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.094.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Guevara Díaz y Aura Margarita Matos Certain, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.735 y 38.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Reyes Caripe, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.449.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Enrique Machado Lesman, Andrés Silva Ríos y Elena Acosta de Antias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.759.223, V-3.437.776 y V-4.267.927, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.655, 77.934 y 77.301, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
En fecha 26.09.2016, el abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se procede de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a las referidas defensas jurídicas previas, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 17.11.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, en fecha 20.11.2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 30.11.2015, las abogadas Ranzai Marilyn Rojas Esteves y Ana Bela Rodrigues De Freitas, consignaron las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 02.12.2015.
Después, el día 26.01.2016, la abogada Ranzai Marilyn Rojas Esteves, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, en fecha 28.03.2016, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, el día 30.03.2016, la abogada Ana Bela Rodrigues De Freitas, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 01.04.2016, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto seguido, el día 14.04.2016, las abogadas Ranzai Marilyn Rojas Esteves y Ana Bela Rodrigues De Freitas, dejaron constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 07.06.2016, consignaron sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.
Luego, el día 15.06.2016, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 14.07.2016, las abogadas Ranzai Marilyn Rojas Esteves y Ana Bela Rodrigues De Freitas, solicitaron se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal pedimento acordado mediante auto dictado el día 15.07.2016, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
De seguida, en fecha 25.07.2016, el ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, debidamente asistido por el abogado Andrés Silva Ríos, se dio expresamente por citado.
Acto continuo, el día 26.09.2016, el abogado Andrés Silva Rios, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, en fecha 06.10.2016, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, así como se afirmó la competencia de este Tribunal, en razón de la materia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a resolver las cuestiones previas sometidas a su conocimiento, conforme a las consideraciones siguientes:
- II.I -
IMPUGNACIÓN DEL PODER
El abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, en el escrito presentado en fecha 26.09.2016, planteó la impugnación del instrumento poder otorgado apud-acta por la ciudadana Mercedes Nariño Flores, a las abogadas María Guevara Díaz y Aura Matos Certain, con fundamento en que la otorgante no tiene la condición de representante de la Institución Benéfica Fundación “Pedro Russo Ferrer”, a quién pertenece (según tiene entendido) el bien inmueble arrendado.
En este sentido, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como se observa, se colige de la inteligencia de la norma adjetiva antes transcrita, que la parte a quién afecta el acto de procedimiento anulable deberá solicitar su nulidad en la primera actuación que efectúe en el expediente, caso contrario, la falta de indicación expresa al respecto en esa ocasión, acarreará la convalidación del acto, pero, efectuada en esa oportunidad, la parte contra quién obra la impugnación podrá subsanar el defecto de que adolece el poder, dentro de los cinco (05) días siguientes a su ocurrencia.
En este sentido, cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, por lo que para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, en cuyo caso de que el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esa circunstancia en el poder. También, el poder puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Además, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; en tal caso, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En este contexto, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 3460, dictada en fecha 10.12.2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1082, caso: Julio César Campero, la cual sostuvo lo siguiente:
“…estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, la sentencia N° 2628, dictada en fecha 22.11.2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, expediente N° 2000-1205, caso: Gladys Coromoto González, puntualizó:
“…es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 297, dictada en fecha 11.10.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-867, caso: María Gabriela Obediente, enfatizó:
“…Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior norma adjetiva y criterios jurisprudenciales citados, observa este Tribunal que la impugnación del poder conferido a las apoderadas actoras fue planteada en el escrito presentado en fecha 26.09.2016, siendo tal momento la segunda oportunidad en que la parte demandada actuó en la presente causa, ya que la primera se llevó a cabo el día 25.07.2016, cuando se dio expresamente por citada, lo cual conlleva a determinar la extemporaneidad por tardía de la referida impugnación, ya que no se efectuó en la oportunidad procesal para ello. Así se declara.
- II.II -
ILEGITIMIDAD DE LAS APODERADAS ACTORA
En el escrito presentado en fecha 26.09.2016, el abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, el argumento que sirve de fundamento a la indicada cuestión previa sostiene lo siguiente:
“…el poder no está otorgado en forma legal. Resulta que el poder que se acompañó otorgado apud acta, el fundamento de esta cuestión previa se basa en la impugnación que se hace de tal poder, ya que a la vez, es insuficiente por las (sic) serie de irregularidades que a continuación señalo: El poder faculta a las apoderadas o representantes para actuar por la otorgante, pero ella no tiene la condición de representante de la Institución Benéfica Fundación ‘Pedro Russo Ferrer’, para facultarlas ya que en la parte interna superior del estacionamiento, es decir, en la parte noroeste existe el anexo u apartamento que ocupa mi representado con su menor hijo y la madre del mismo, cual (sic) tengo entendido pertenece a la Institución Benéfica Fundación Pedro Russo Ferrer, sin embargo, la demandante se abroga ser la propietaria aunque en el documento en que se le hace la venta del estacionamiento para nada se refiere a esta parte del inmueble que se le diere en venta. Por tales razones de hecho y de derecho reitero que la demandante no tenía la cualidad para otorgarles poder para demandar el desalojo de la totalidad de los espacios que ocupo de buena fe como arrendatario. Por igual, las abogados apoderadas de la demandante y por ende las actuaciones como apoderadas de la parte actora no deben tenerse como válidas por ser irritas y deben declararse nulas y reponerse la causa. Asimismo, pido al ciudadano Juez que se pronuncie respecto a la impugnación del poder que se hiciere en esta cuestión previa y que aunado a los hechos y circunstancias alegados es que solicito respetuosamente que se declare Con Lugar esta tercera cuestión previa que opongo…”.
En virtud de los argumentos que sostienen la cuestión previa opuesta, debe este Tribunal aclarar preliminarmente que la representación judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, confunde en su escrito presentado en fecha 26.09.2016, nociones relativas a la capacidad procesal (legitimatio ad procesum) y legitimación o cualidad (legitimatio ad causam), siendo que la primera constituye el conjunto de exigencias o requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio como parte o como tercero, ya que no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa quien es menor de edad o entredicho, ni tampoco aquél que se encuentre bajo una interdicción o inhabilitado civil o penalmente, mientras que la segunda noción viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, representa la cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)
Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam como “…la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Aclarado lo anterior, resulta pertinente destacar que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, plantea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no posee el título profesional de abogado, o cuando aún poseyéndolo no puede ejercer libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3° precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, mientras que su artículo 4° contempla que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo, o que aún cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.
Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan, o aún cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.
En el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa bajo análisis con fundamento en que la ciudadana Mercedes Nariño Flores, “no tenía la cualidad” para otorgarles poder a las abogadas María Guevara Díaz y Aura Matos Certain, para demandar el desalojo del bien inmueble arrendado, pues a su decir la propiedad la detenta la Institución Benéfica Fundación “Pedro Russo Ferrer”, sin acreditar algún medio probatorio que avalara tal afirmación.
En tal sentido, debe destacar este Tribunal que las argumentaciones ofrecidas por la parte demandada para sostener la cuestión previa no se adecuan al supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, siendo que la alegada falta de cualidad constituye una defensa perentoria de fondo que debió oponerse en la contestación y no como una cuestión previa, en atención de lo dispuesto en el artículo 361 ejúsdem, sin que se hubiese hecho de esa forma.
No obstante ello, observa este Tribunal que la parte demandada alegó que el poder no fue otorgado en forma legal y resulta insuficiente, ya que la otorgante no tiene la condición de representante de la Institución Benéfica Fundación “Pedro Russo Ferrer”, a quién pertenece (según tiene entendido) el bien inmueble arrendado.
Al respecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó, mientras que el artículo 152 ejúsdem, apunta que el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Así las cosas, se desprende del poder apud-acta otorgado en fecha 23.09.2016, que la ciudadana Mercedes Nariño Flores, confirió poder a las abogadas María Guevara Díaz y Aura Matos Certain, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses en la demanda de desalojo que intentó en contra del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, la cual sustancia ante este Tribunal en el expediente N° AP31-V-2015-001328, cuyo poder en comento fue otorgado ante el Coordinador Judicial, investido con facultades fedatarias, conforme a los lineamientos expuestos en el artículo 13 de la Resolución N° 2011-0051, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.10.2011, quién certificó la identidad de la otorgante, según consta en el acta suscrita por los intervinientes.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que el poder apud-acta cuestionado fue otorgado legalmente en la forma prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la alegada falta de cualidad de la demandante constituye a todas luces una defensa perentoria que no corresponde resolverse en esta oportunidad, sino como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejúsdem, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, debido a que las argumentaciones que la sostienen no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho a que se contrae el ordinal 3° del artículo 346 ibídem. Así se declara.
- II.III -
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
En el escrito presentado en fecha 26.09.2016, el abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal 4° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Respecto a la carga que la ley impone a la demandante de expresar el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, tenemos que “…[p]ara determinar cuál es el objeto de la pretensión, es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, pero, si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor, o el contrato mismo…”. (Sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 15.10.1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal C.A., expediente Nº 96-136)
En tal sentido, la parte demandada fundamentó la cuestión previa en referencia en el hecho de que en la demanda la parte actora no señaló con precisión los linderos y medidas del pequeño inmueble u apartamento que ocupa en calidad de arrendatario con su hijo y la madre de éste.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Mercedes Nariño Flores, en contra del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un estacionamiento que forma parte del Edificio Saverio Russo, ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Reducto a Municipal, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.04.2013, bajo el N° 13, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que a su decir el arrendatario ha destinado dicho inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con lo pactado en la convención locativa y la ley especial que regula la materia; adicionalmente, afirma que ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, así como que efectuó reformas no autorizadas por la arrendadora, y subarrendó parcialmente el mismo si su consentimiento.
Así las cosas, la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.04.2013, bajo el N° 13, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, apunta que “…La Arrendadora da en calidad de arrendamiento a El Arrendatario, un inmueble de su propiedad constituido por un estacionamiento, ubicado en la Avenida Lecuna esquina Reducto a Municipal, edificio Saverio Russo, Municipio Libertador Distrito Capital…”.
Entre tanto, en el escrito libelar, la parte actora enunció lo siguiente:
“…Soy propietaria de un (1) inmueble constituido por un estacionamiento del Edificio Saverio Russo, ubicado de Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de mil ochenta y seis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (1.086,15 mts2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,341062 % sobre las cosas y cargas comunes del Edificio antes indicado, según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el N° 9, Tomo 53, Protocolo Primero y documento aclaratoria registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 24, Tomo 18, Protocolo Primero. Identificado con la Cédula Catastral 01-01-20-U01-001-006-029-00COPS-OLE. Dicho inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: Lindero y Fachada Este; Sur: Rampa de acceso, Fachada y Lindero Sur; Este: Lindero y Fachada Este; y Oeste: Fachada y Lindero Oeste y 2 áreas comunes: a) Rampa de acceso principal al estacionamiento; b) Areas de circulación horizontal y vertical (escaleras); c) Tanques subterráneos; d) Foso de los ascensores; e) Sistema de bombeo; dichas características y linderos se encuentran perfectamente identificadas en Copia Certificada del documento de propiedad el cual está debidamente inscrito bajo el N° 200-15.20, asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.9.294 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 5 de junio de 2009, llevado ante el Registro Público del Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Además, en el petitorio de la demanda, la parte actora expresó:
“…acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto, a los fines de demandar como en efecto demando en este acto, al ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.449.833, por Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito el día 04 de abril del (sic) 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en los Libros de dicha Notaría bajo el N° 13, Tomo 52, al violentar sus Cláusulas Segunda, Novena y Décima, incurriendo en las causales contenidas en los literales ‘b’, ‘c’, ‘d’, ‘f’ e ‘i’ de artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y literal ‘b’ del artículo 41 ejúsdem; a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenado a lo siguiente:
Primero: A entregarme el bien inmueble que le fue dado en arrendamiento, descrito en la Cláusula Primera, el cual está constituido por un (1) estacionamiento, ubicado en la Avenida Lecuna, esquina Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, Municipio Libertador, Distrito Capital; libre de bienes y de personas; y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió conforme a lo pautado en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento…”.
Como se observa, la pretensión deducida por la accionante se concretiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un estacionamiento que forma parte del Edificio Saverio Russo, ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Reducto a Municipal, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue destinado contractualmente para ser usado como estacionamiento y mecánica en general, conforme a lo pactado en la cláusula segunda de la convención locativa, sin que se evidencie que el mismo haya sido arrendado para ser usado como vivienda, cuyo argumento o afirmación tampoco fue acreditado en autos.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga que le impone el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto expresó en la demanda el objeto de su pretensión, ya que determinó con precisión, indicando la situación y linderos del bien inmueble cuyo desalojo reclama, sin que esté obligada a señalar un bien inmueble distinto al identificado en el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a su pretensión, lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, toda vez que no se constató el defecto atribuido al escrito libelar. Así se declara.
También, el abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, en el escrito presentado en fecha 26.09.2016, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem, con base en que la demanda no cumple con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Pues bien, observa este Tribunal de la lectura pormenorizada realizada al libelo de la demanda que en contraste a lo sostenido por la parte demandada, se aprecia que la parte actora cumplió con el deber que le impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues expresó la relación de los hechos que sustentan su pretensión, la cual fue fundamentada jurídicamente en los literales (b), (c), (d), (f) e (i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el literal (b) del artículo 41 ejúsdem, y finalmente enunció las pertinentes conclusiones, de tal manera que esta circunstancia conduce a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que no se constató la ocurrencia del defecto advertido en el escrito presentado el día 26.09.2016. Así se decide.
- II.IV -
CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES
En el escrito presentado en fecha 26.09.2016, el abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, con fundamento en que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), conforme a lo previsto en los artículo 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto ocupa parte del bien inmueble arrendado como vivienda conjuntamente con su grupo familiar.
En este sentido, referirse a la condición y al plazo remiten al campo de la obligación, definida por Henri Capitant, como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley; mientras que Louis Josserand, en su obra de Derecho Civil, define la obligación como una relación jurídica que asigna a una o a varias personas, la posición de deudores, frente a otra u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación ya positiva (obligación de dar o hacer), ya negativa (obligación de no hacer); de modo que, en este sentido, se considera dos partes: (a) El acreedor y desde cuyo punto de vista se considera la obligación como un crédito y (b) El deudor para el cual la obligación resulta una deuda.
Cabe destacar, que la condición y el plazo, en cuya norma adjetiva en referencia concierne al término, son modalidades de las obligaciones, especialmente de aquellas cuya fuente es el contrato, en cuanto a que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, en tanto que el término determina la culminación del plazo pactado para el cumplimiento o la extinción de la obligación.
En este contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha precisado lo siguiente:
“…algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión …”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, p. 78)
En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, sostiene en cuanto a la cuestión previa en comento, lo siguiente:
“…La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, págs. 669 y 670)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto al análisis del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha comentado lo que sigue:
“…La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor), según se verá al comentar el artículo 355.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbres a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones - atañederas al interés procesal, ciertamente -, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, págs. 59 y 60)
En virtud de los criterios autorales antes citados, estima este Tribunal que la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende la existencia de una condición o término que obsta la exigibilidad de la obligación reclamada, ya que supedita su existencia o resolución a un acontecimiento futuro o incierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil, o bien porque fija el momento de su cumplimiento o extinción, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.211 ejúsdem.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Mercedes Nariño Flores, en contra del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, se concretiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un estacionamiento que forma parte del Edificio Saverio Russo, ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Reducto a Municipal, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.04.2013, bajo el N° 13, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que a su decir el arrendatario ha destinado dicho inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con lo pactado en la convención locativa y la ley especial que regula la materia; adicionalmente, afirma que ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, así como que efectuó reformas no autorizadas por la arrendadora, y subarrendó parcialmente el mismo si su consentimiento.
Por lo tanto, no se evidencia de las actas procesales la existencia de la alegada vivienda que forma parte del bien inmueble arrendado, ni mucho menos fue traído a los autos probanza alguna que demostrara tal argumento, toda vez que en conformidad con la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.04.2013, bajo el N° 13, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la arrendadora (hoy demandante) dio en arrendamiento al arrendatario (hoy demandado), un inmueble de su propiedad constituido por “…un estacionamiento, ubicado en la Avenida Lecuna esquina Reducto a Municipal, edificio Saverio Russo, Municipio Libertador Distrito Capital…”.
En tal virtud, advierte este Tribunal que no resulta aplicable al caso de autos los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni mucho menos los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que consagran el agotamiento de un procedimiento administrativo previo a la interposición de una demanda judicial, el cual se inicia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), por cuanto el bien inmueble arrendado fue destinado contractualmente para ser usado como estacionamiento y mecánica en general, conforme a lo convenido en la cláusula segunda.
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la parte demandada no demostró la existencia de una condición o plazo pendientes, toda vez que el procedimiento previo a la demanda judicial solo puede ser agotado cuando el bien inmueble arrendado esté destinado para ser usado como vivienda principal, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la cosa arrendada fue destinada contractualmente para ser usada como estacionamiento y mecánica en general, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la cuestión previa planteada en fecha 26.09.2016. Así se declara.
- II.V -
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
El abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, en el escrito presentado en fecha 26.09.2016, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con base en que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), conforme a lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto ocupa parte del bien inmueble arrendado como vivienda conjuntamente con su grupo familiar.
En este sentido, la prohibición a la cual alude el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, que tenga como objeto una “oficina”, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como vía idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo al desalojo.
En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:
“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)
Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.
En el caso sub júdice, la parte demandada advirtió acerca de la existencia de una prohibición legal que veda la posibilidad de admitir la demanda incoada por la parte actora, toda vez que a su decir la demandante debió agotar previamente el procedimiento previo a la demanda judicial consagrado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual solo aplica a los bienes inmuebles destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente.
Pues bien, observa este Tribunal que del contrato de arrendamiento no se evidencia que el bien inmueble arrendado haya sido pactado su destino para ser usado como vivienda, sino, por el contrario, conforme a su cláusula segunda “…el estacionamiento dado en arrendamiento y objeto de este contrato será destinada para estacionamiento y mecánica en general no podrá destinarlo a un uso diferente de lo aquí pactado a menos que sea con la autorización de la arrendataria (sic)…”, aunado a lo cual la parte demandada no aportó a los autos algún elemento probatorio que avalara su afirmación, respecto a que parte del inmueble haya sido destinado a uso de vivienda.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal referirse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23.05.2014, cuyo artículo 1, puntualiza que “…rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”.
Por lo tanto, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone que en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, el Decreto-Ley les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales, siendo que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Así pues, no resulta aplicable al presente caso la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni tampoco el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que consagran el agotamiento de un procedimiento administrativo previo a la interposición de una demanda judicial, de tal manera que esta circunstancia conduce a desestimar la cuestión previa opuesta en fecha 26.09.2016, por cuanto la ley que rige al caso en concreto no prohíbe su admisión. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en fecha 26.09.2016, por el abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, con base en los ordinales 3º, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse constatado su ocurrencia.
Segundo: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes acerca de la sentencia definitivamente firme, a fin de que la parte demandada promueva todas las pruebas de que quiera valerse, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 868 ejúsdem, en vista de que solo opuso las cuestiones previas que fueron desestimadas, sin dar contestación de la demanda de manera conjunta, en la forma prevista en el encabezamiento del artículo 865 ibídem.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso establecido en el tercer acápite del artículo 867 ejúsdem, a fin de que contra el mismo pueda ser ejercido el recurso ordinario de apelación, pero solo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, ya que a las demás cuestiones previas la ley no concede apelación.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, según lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2015-001328
|