República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Julio César Bustamante Padrón, Carmen Adriana Cantor Rincón, Zulay Marleny González de González y Larry Elioney Cáceres, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.074.611, V-10.487.875, V-4.754.642 y V-6.366.302, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Amundaraín Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.798, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573.
PARTE DEMANDADA: Reina Mercedes Terán de Navarro, Miryan Marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William José Antolines, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.115.638, V-3.791.184, V-6.351.968 y V-9.960.602, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea. [Incidencia Cautelar]
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 28.09.2016, de tal modo que consignadas como han sido las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas el día 20.10.2016, y abierto como fue dicho cuaderno en fecha 21.10.2016, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR
El abogado José Gregorio Amundaraín Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julio César Bustamante Padrón, Carmen Adriana Cantor Rincón, Zulay Marleny González de González y Larry Elioney Cáceres, en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 28.09.2016, solicitó medida preventiva innominada, de acuerdo con los argumentos siguientes:
“…Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al ciudadano (a) Juez (a), que conozca de la presente causa, que discrecionalmente, ordene al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda y su reforma, como medida cautelar preventiva ordene a la Junta de Condominio Saliente, la prohibición de convocatoria de nuevas asambleas de propietarios, hasta tanto se emita pronunciamiento sobre la nulidad aquí solicitada, o en su defecto como la nulidad aquí solicitada no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, lo cual en base a lo establecido en el artículo 25 in comento, establece que el recurso de propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, entonces se emplacen a que ellos cumplan con lo establecido en el acta impugnado (sic) de la Asamblea Extraordinaria N° 65, de fecha 21/07/2016 y todos los actos que hayan realizado o continúen realizando lo están realizando a título personal, siendo responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la comunidad de propietarios, por cuanto se negaron a entregar a los nuevos miembros electos en dicha Acta de Asamblea N° 65 la gestión y documentación correspondiente al condominio, pretendiendo realizar una nueva convocatoria de la Asamblea Extraordinaria a los fines (sic) elección de otros miembros de la Junta de Condominio Administradora, por cuanto los que resultaron electos, no son favorables a la Junta saliente y no están de acuerdo con los que fueron designados como nuevos miembros que integran la nueva Junta de Condominio Administradora para el periodo 2016-2017, tal como suscribieron al final del acta de asamblea aquí impugnada, y en base a ello como medida preventiva solicitamos se prohíba a las ciudadanas Reina Mercedes Terán Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.115.638, en su carácter Presidenta de la Junta de Condominio saliente, y/o Miryan Marina Doza Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.791.184, en su carácter de miembro de la Junta de Condominio saliente, y/o Doris Estrella Calvo Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.359.968, en su carácter de Secretaria y/o Asistente Administrativo, y/o Williams Antolini, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.960.602, en su carácter de supuesto nuevo presidente de la nueva Junta de Condominio, y cualquier otro miembro de la Junta de Condominio que ellos designen o hayan sido designados en la Asamblea írrita convocada en fecha cuatro (04) de Agosto del (sic) 2.016, para que se abstengan de convocar cualquier tipo de Asamblea de Copropietarios y/o realizar cualquier clase de actos de administración y disposición relacionado con el condominio, a los fines de evitar daños y perjuicios en detrimento de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes Torres ‘A y B’, hasta tanto se dicte decisión en la presente causa, o haya pronunciamiento de la medida cautelar aquí solicitada.
Tercero: Y conforme lo establecido en el punto Segundo antes citado del petitorio, solicito se decrete la Suspensión provisional de los efectos de los acuerdos tomados en las asambleas cuya nulidad se solicita, en especial la que contiene la designación de la Junta de Condominio actual, con excepción de la representación en este juicio, y se proceda a la Designación de un Administrador Ad Hoc para (sic) asuma, mientras dure el juicio, las funciones concernientes a la administración de las cosas comunes, fijándose los honorarios del mismo, y se le faculte para recaudar en nombre de la comunidad de propietarios, las cuotas o contribuciones correspondientes a los gastos comunes, incluso judicialmente si fuere necesario. Para ello pido que una vez nombrado y juramentado el auxiliar de justicia se le ponga en posesión de la oficina de Condominio del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes, con facultades para designar los auxiliares que necesite para el debido funcionamiento de su gestión…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por la solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris); la existencia del fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra como consecuencia del no otorgamiento de la cautelar peticionada (periculum in damni).
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora, el fumus boni juris y el periculum in damni, éste último, en caso de peticionar el solicitante una medida innominada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Julio César Bustamante Padrón, Carmen Adriana Cantor Rincón, Zulay Marleny González de González y Larry Elioney Cáceres, en contra de los ciudadanos Reina Mercedes Terán de Navarro, Miryan Marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William José Antolines, se patentiza en el recurso de nulidad ejercido en contra de las asambleas extraordinarias de propietarios del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes, celebradas en fecha 21.07.2016 y 04.08.2016, las cuales fueron asentadas en el Libro de Actas bajo los Nros. 65 y 66, respectivamente, en virtud de atribuirle vicios en sus convocatorias que conllevan a la nulidad de las mismas.
En este sentido, la parte actora produjo con la primitiva demanda copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27.11.1997, bajo el N° 22, Tomo 39, Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Raquel Yanira Alvarado de Pedroza, dio en venta al ciudadano Julio César Bustamante Padrón, el bien inmueble constituido por el apartamento N° 154-B, situado en el piso 15, Torre B de las Residencias Los Arrayanes, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
También, los accionantes aportaron con la primitiva demanda copia simple de la Nota de Prensa del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes, en la que su Junta de Condominio convocó a una asamblea extraordinaria de copropietarios a celebrarse el día 21.07.2016, a las siete de la noche (7:00 p.m.) en primera convocatoria; en cuyo caso de no encontrarse el número de propietarios para cumplir con el quorum exigido por la ley, se hizo una segunda convocatoria para las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), en el mismo lugar; y en caso de no verificarse la asistencia estipulada se hizo una tercera y última convocatoria para las ocho de la noche (8:00 p.m.), en la planta baja del Edificio, a fin de tratar la presentación de Informe de Gestión y elección de la nueva Junta de Condominio 2016-2017.
Asimismo, los demandantes consignaron con la primitiva demanda copia simple del extracto del documento de condominio que refieren perteneciente al Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes, aludiendo a los artículos 8.25 y 8.26.
Igualmente, la parte actora proporcionaron con la primitiva demanda copias simples del acta N° 65, levantada en fecha 21.07.2016, con ocasión a la asamblea extraordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes.
Adicionalmente, los accionantes acreditaron con la reforma de la demanda copia simple del Comunicado de Urgencia, sin que se distinga el sello húmedo que tiene plasmado en su parte inferior derecha, con el cual se informa que en vista a la renuncia en pleno de los integrantes de la Torre A, se convocó con carácter de urgencia a una asamblea extraordinaria para el día 04.08.2016, a las ocho de la noche (8:00 p.m.), con el único fin de elegir a los nuevos miembros de la Junta de Condominio periodo 2016-2017.
Además, los demandantes aportaron con la reforma de la demanda copias simples de la comunicación suscrita por los ciudadanos William Antolinez, Raquel Granados y Elcie Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.960.602, V-5.968.549 y V-3.029.175, respectivamente, dirigida a la Junta de Condominio de las Residencias Los Arrayanes, por medio de la cual informan acerca de su renuncia a la conformación de la nueva Junta de Condominio, por aseverar múltiples irregularidades suscitadas el día de la asamblea celebrada el día 21.07.2016 y en fecha 26.07.2016.
En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de innominada solicitada en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 28.09.2016, por el abogado José Gregorio Amundaraín Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julio César Bustamante Padrón, Carmen Adriana Cantor Rincón, Zulay Marleny González de González y Larry Elioney Cáceres, en la pretensión de Nulidad de Asamblea, deducida en contra de los ciudadanos Reina Mercedes Terán de Navarro, Miryan Marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William José Antolines, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2016-000789
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