República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte y Gioconda Shalom Inciarte Torrealba, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.476.590 y V-15.178.171, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Torrealba Rodríguez, Carlos Domínguez Hernández, Giovanni Pionero Leal, Lisette García Gandica, Edgar Eduardo Berroterán, Mark Melilli Silva, Andrés Chacón, Elías Ricardo Tarbay Reverón, Rodrigo Andrés Lepervanche e Isabel Pestana De Freitas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.386, V-13.888.154, V-14.666.066, V-12.543.840, V-13.511.463, V-17.642.633, V-19.682.573, V-19.558.914 y V-18.493.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 91.363, 106.695, 129.992, 79.506, 194.360, 216.506, 219.075 y 178.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juan Enrique González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño Suárez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.883.461 y V-4.663.118, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Enrique González Bustamante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.883.461, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.


En fecha 05.10.2016, el abogado Juan Enrique González Bustamante, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Elizabeth Proaño Suárez, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se procede de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida defensa jurídica previa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03.12.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 09.12.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de los ciudadanos Juan Enrique González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño Suárez,, a fin de que diesen contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, en fecha 13.01.2015, el abogado Andrés Chacón, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, mientras que el día 19.01.2015, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 20.01.2015.

De seguida, el día 06.03.2015, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, en virtud de no haber tenido acceso al edificio donde se encontraba el bien inmueble donde se gestionaría la citación, por lo cual consignó las compulsas.

Acto continuo, en fecha 12.03.2015, el abogado Andrés Chacón, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue negada mediante auto dictado el día 16.03.2015, por cuanto el alguacil no había podido acceder hasta el inmueble donde se practicaría la citación, por lo cual, se ordenó oficiar a la Junta de Condominio de las Residencias Ducal, a fin de que permitiera el acceso del alguacil hasta el interior de edificio, a cuyo efecto, se desglosaron las compulsas y se libró oficio N° 095-15.

Acto seguido, en fecha 30.03.2015, el alguacil informó nuevamente acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Luego, el día 28.04.2015, el abogado Andrés Chacón, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado en fecha 29.04.2015, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 15.10.2015, la abogada Lisette García Gandica, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 23.11.2015, consignó sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.

De seguida, el día 08.07.2016, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 01.08.2016, el abogado Andrés Chacón, solicitó se procediese a designar defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicha petición acordada mediante auto proferido el día 02.08.2016, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto seguido, en fecha 05.08.2016, la ciudadana Carolina Elizabeth Proaño Suárez, debidamente asistida por el abogado Juan Enrique González Bustamante, otorgó poder apud-acta a dicho abogado, y procedieron a darse por citados.

Luego, el día 05.10.2016, el abogado Juan Enrique González Bustamante, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 18.10.2016, el abogado Elías Ricardo Tarbay Reverón, consignó escrito a título de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que el abogado Juan Enrique González Bustamante, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Elizabeth Proaño Suárez, en el escrito presentado en fecha 05.10.2015, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, pues a su criterio existe una vinculación entre la presente causa y el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoado por los ciudadanos Juan Enrique González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño Suárez, en contra de las ciudadanas Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte y Gioconda Shalom Inciarte Torrealba, el cual se sustancia en el expediente N° AC71-R-2006-000174, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el abogado Elías Tarbay Reverón, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte y Gioconda Shalom Inciarte Torrealba, en el escrito presentado en fecha 18.10.2016, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en que no hay ninguna conexión entre el juicio por el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, en el cual se discute la propiedad del bien inmueble, con el presente juicio, donde se ventila la procedencia de unos daños y perjuicios producto del incumplimiento del contrato de comodato, el cual fue declarado con lugar por un Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial

En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se formula, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, p. 78)

En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión prejudicial, lo siguiente:

“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, p. 671)

Al unísono, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:

“…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, págs. 111 y 112)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la cuestión prejudicial, ha esgrimido lo siguiente:

“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, p. 60)

Los anteriores criterios autorales conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en el proceso donde se plantea.

En el caso sub júdice, la parte demandada advirtió a través del ejercicio de la cuestión previa que hoy nos ocupa la vinculación existente entre la presente causa y el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoado por los ciudadanos Juan Enrique González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño Suárez, en contra de las ciudadanas Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte y Gioconda Shalom Inciarte Torrealba, el cual se sustancia en el expediente N° AC71-R-2006-000174, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, se evidencia de las argumentaciones fácticas sostenidas en la demanda que las ciudadanas Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte y Gioconda Shalom Inciarte Torrealba, reclamaron a los ciudadanos Juan Enrique González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño Suárez, el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.05.2001, bajo el N° 03, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico 8-2B, situado en la planta octava de la Torre B del edificio Residencias Ducal, ubicado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado vencimiento del término de duración, cuya pretensión correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, por sentencia dictada en fecha 26.02.2003, declaró con lugar la demanda, sentencia contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo declarado sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.01.2014.

En razón de ello, observa este Tribunal que la reclamación hoy invocada por las ciudadanas Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte y Gioconda Shalom Inciarte Torrealba, en contra de los ciudadanos Juan Enrique González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño Suárez, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de doscientos veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 228.500,oo), por concepto de la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados a consecuencia de la ocupación del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico 8-2B, situado en la planta octava de la Torre B del edificio Residencias Ducal, ubicado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, luego del vencimiento del plazo de duración del contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.05.2001, bajo el N° 03, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conforme a la penalidad contenida en la cláusula segunda del referido contrato.

Pues bien, se desprende de las actas procesales que la parte demandada aportó con el escrito en el cual planteó la cuestión previa, copias certificadas de los actos de juzgamiento dictados en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, deducida por los ciudadanos Juan Enrique González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño Suárez (hoy demandados), en contra de las ciudadanas Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte y Gioconda Shalom Inciarte Torrealba (hoy demandantes).

En efecto, la parte demandada produjo copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.07.2003, por medio de la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora de ese juicio (aquí parte demandada) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.03.2003, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente consistente en que se mantuviera a dicha parte en la ocupación del bien inmueble y, en consecuencia, revocó el fallo recurrido y ordenó a dicho Juzgado de Primera Instancia a decretar y practicar la medida solicitada.

Al unísono, la parte demandada proporcionó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.07.2015, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoada por los ciudadanos Juan Enrique González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño Suárez (hoy demandados), en contra de las ciudadanas Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte y Gioconda Shalom Inciarte Torrealba (hoy demandantes), ordenándose a la parte demandada de ese juicio a otorgar y protocolizar el documento definitivo de compra-venta ante el Registro competente, quedando la parte actora de ese proceso a entregar a las vendedoras la copia del cheque de gerencia por la cantidad de cincuenta mil seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 50.006,95), en un lapso de tres (03) días hábiles de anticipación a la fecha de la protocolización del documento.

En tal virtud, observa este Tribunal que los ciudadanos Juan Enrique González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño Suárez, reclamaron a las ciudadanas Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte y Gioconda Shalom Inciarte Torrealba, el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.03.2001, bajo el N° 04, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico 8-2B, situado en la planta octava de la Torre B del edificio Residencias Ducal, ubicado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de haber vendido la parte demandada el referido inmueble a un tercero mientras aún transcurría el término de duración contractual.

Cabe destacar, que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.07.2015, las partes involucradas en la presente causa han sido contestes en afirmar que la parte demandada de aquél juicio (aquí demandantes), ejercieron recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin que hayan aportado documental alguna que avale tal afirmación.

Independientemente de ello, estima este Tribunal que en caso de confirmarse o quedar definitivamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.07.2015, su efecto jurídico será que las ciudadanas Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte y Gioconda Shalom Inciarte Torrealba (hoy demandantes), otorguen y protocolicen en beneficio de los ciudadanos Juan Enrique González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño Suárez (hoy demandados), el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro competente, tal y como se desprende de la parte dispositiva de dicho fallo.

Siendo ello así, estima este Tribunal que la decisión que recaiga en forma definitiva en el referido juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, deducida por los ciudadanos Juan Enrique González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño Suárez (hoy demandados), en contra de las ciudadanas Geoconda Anaís Torrealba de Inciarte y Gioconda Shalom Inciarte Torrealba (hoy demandantes), influirá insoslayablemente en la resolución de éste, lo cual motiva a este Tribunal a declarar procedente la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse demostrado la existencia de la alegada prejudicialidad civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta en fecha 05.10.2016, por el abogado Juan Enrique González Bustamante, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Elizabeth Proaño Suárez, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la presente causa continuará su curso hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, en cuya oportunidad se suspenderá hasta que se resuelva en forma definitiva la cuestión prejudicial que influirá en su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 355 ejúsdem.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibídem.

Tercero: El presente fallo se dicta en el término pautado en el segundo acápite del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001735