República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Mercedes Nariño Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.094.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Guevara Díaz y Aura Margarita Matos Certain, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.735 y 38.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Gregorio Reyes Caripe, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.449.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Enrique Machado Lesman, Andrés Silva Ríos y Elena Acosta de Antias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.759.223, V-3.437.776 y V-4.267.927, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.655, 77.934 y 77.301, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


En fecha 26.09.2016, el abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción para conocer la presente causa, frente a la administración pública, así como la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de lo cual, se procede de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida defensa jurídica previa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 17.11.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, en fecha 20.11.2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 30.11.2015, las abogadas Ranzai Marilyn Rojas Esteves y Ana Bela Rodrigues De Freitas, consignaron las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 02.12.2015.

Después, el día 26.01.2016, la abogada Ranzai Marilyn Rojas Esteves, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 28.03.2016, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, el día 30.03.2016, la abogada Ana Bela Rodrigues De Freitas, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 01.04.2016, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, el día 14.04.2016, las abogadas Ranzai Marilyn Rojas Esteves y Ana Bela Rodrigues De Freitas, dejaron constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 07.06.2016, consignaron sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.

Luego, el día 15.06.2016, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 14.07.2016, las abogadas Ranzai Marilyn Rojas Esteves y Ana Bela Rodrigues De Freitas, solicitaron se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal pedimento acordado mediante auto dictado el día 15.07.2016, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

De seguida, en fecha 25.07.2016, el ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, debidamente asistido por el abogado Andrés Silva Ríos, se dio expresamente por citado.

Acto continuo, el día 26.09.2016, el abogado Andrés Silva Rios, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a resolver la cuestión previa sometida a su conocimiento, conforme a las consideraciones siguientes:

- II.I -
FALTA DE JURISDICCIÓN

El abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, mediante escrito presentado en fecha 26.09.2016, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción para conocer la presente causa, con fundamento en que “…la demanda le corresponde conocerla a un Juez Superior y en lo atinente Contencioso Administrativo en el Área Metropolitana de Caracas…”, así como que “…siendo evidente la existencia de una parte del inmueble destinado a vivienda y por lo cual se excluye de la aplicación de la Ley de Locales Comerciales y regido por la Ley para la Regulación (sic) y Control de Arrendamientos de Vivienda…”.

Respecto a la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción, resulta pertinente referirse al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como la potestad atribuida al Estado de administrar justicia en las controversias planteadas por los particulares, a través de los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial, en procura de la paz social, dada la prohibición de hacerse justicia por medios propios, siendo que la jurisdicción civil se ejerce por los Jueces ordinarios, conforme a las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo disposiciones especiales de la ley.

Pues bien, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

Según Guillermo Cabanellas, la jurisdicción significa “…genéricamente, autoridad, potestad, domi¬nio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfe¬ra territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fa¬llar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad. Térmi¬no de una provincia, distrito, municipio, ba¬rrio, etc. La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo…”.

En tal sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, la falta de jurisdicción del Juez puede plantearse en 3 casos:

1) Respecto de la Administración Pública, cuando a ésta atañe la satisfacción de la petición formulada por el particular.
2) Respecto del Juez Extranjero, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
3) Respecto a un Tribunal Arbitral, cuando a éste se somete contractualmente la resolución de un conflicto planteado por particulares en materias transigibles.

En el presente caso, se evidencia del escrito libelar que la reclamación invocada por la ciudadana Mercedes Nariño Flores, en contra del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un estacionamiento que forma parte del Edificio Saverio Russo, ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Reducto a Municipal, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.04.2013, bajo el N° 13, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que a su decir el arrendatario ha destinado dicho inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con lo pactado en la convención locativa y la ley especial que regula la materia; adicionalmente, afirma que ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, así como que efectuó reformas no autorizadas por la arrendadora, y subarrendó parcialmente el mismo si su consentimiento.

De igual manera, se desprende de la demanda que la misma fue fundamentada jurídicamente en los literales (b), (c), (d), (f) e (i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el literal (b) del artículo 41 ejúsdem.

Pues bien, la parte demandada sostiene la cuestión previa con el argumento de que “…la demanda le corresponde conocerla a un Juez Superior y en lo atinente Contencioso Administrativo en el Área Metropolitana de Caracas…”, así como que “…siendo evidente la existencia de una parte del inmueble destinado a vivienda y por lo cual se excluye de la aplicación de la Ley de Locales Comerciales y regido por la Ley para la Regulación (sic) y Control de Arrendamientos de Vivienda…”.

Como se observa, la falta de jurisdicción fue alegada por la parte demandada sin enunciar algún argumento lógico que se adecuara a los supuestos establecidos en la ley para la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, pues no alegó que el Juez carezca de jurisdicción para conocer la presente causa por corresponder su conocimiento a la Administración Pública, a un Juez Extranjero o a un Tribunal Arbitral, las cuales constituyen las únicas causales legalmente concebidas para sustraer al Juez el conocimiento de una causa cuando se le atribuye su falta de jurisdicción.

Así las cosas, la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.04.2013, bajo el N° 13, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, apunta que “…La Arrendadora da en calidad de arrendamiento a El Arrendatario, un inmueble de su propiedad constituido por un estacionamiento, ubicado en la Avenida Lecuna esquina Reducto a Municipal, edificio Saverio Russo, Municipio Libertador Distrito Capital…”.

Ante tal situación, resulta forzoso para este Tribunal referirse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23.05.2014, cuyo artículo 1, puntualiza que “…rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”.

Por su parte, el artículo 2 ejúsdem, apunta que “…a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”.

En tal virtud, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, el Decreto-Ley les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales, siendo que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Como se observa, la anterior disposición jurídica atribuye a la Jurisdicción Civil ordinaria el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, contemplando al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como el procedimiento judicial a través del cual deben sustanciarse y sentenciarse las reclamaciones derivadas de relaciones arrendaticias que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a uso comercial, atribuyéndole a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer las impugnaciones de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia.

Por otro lado, observa este Tribunal que del contrato de arrendamiento no se evidencia que el bien inmueble arrendado haya sido pactado su destino para ser usado como vivienda, sino, por el contrario, conforme a su cláusula segunda “…el estacionamiento dado en arrendamiento y objeto de este contrato será destinada para estacionamiento y mecánica en general no podrá destinarlo a un uso diferente de lo aquí pactado a menos que sea con la autorización de la arrendataria (sic)…”, aparte de no haber sido aportado a los autos algún elemento probatorio que avalara su afirmación, respecto a que parte del inmueble haya sido destinado a uso de vivienda.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no probó en la incidencia que este Tribunal, el cual forma parte integrante del Poder Judicial, no detente jurisdicción para conocer la presente causa frente a la Administración Pública, a un Juez Extranjero o a un Tribunal Arbitral, razón por la que esta circunstancia es determinante para desestimar la cuestión previa, por no ajustarse a los supuestos establecidos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- II.II -
FALTA DE COMPETENCIA

En el escrito presentado en fecha 26.09.2016, el abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la materia, toda vez que a su juicio la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), conforme a lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto ocupa parte del bien inmueble arrendado como vivienda conjuntamente con su grupo familiar.

En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así pues que el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público (ex artículo 2 ejúsdem).

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las normas constitucionales y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como de ser juzgada por sus jueces naturales, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a través de una debida asistencia jurídica, al igual que ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación de su derecho de defensa y, por ende, a la garantía de un debido proceso.

Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior disposición constitucional, atañe a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En efecto, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

Así pues, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en (i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; (ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, (iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A la luz de la anterior disposición jurídica la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Mercedes Nariño Flores, en contra del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, se concretiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un estacionamiento que forma parte del Edificio Saverio Russo, ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Reducto a Municipal, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.04.2013, bajo el N° 13, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que a su decir el arrendatario ha destinado dicho inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con lo pactado en la convención locativa y la ley especial que regula la materia; adicionalmente, afirma que ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, así como que efectuó reformas no autorizadas por la arrendadora, y subarrendó parcialmente el mismo si su consentimiento.

En tal sentido, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 349 ejúsdem, establece:

"Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero": (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A la luz de las anteriores disposiciones jurídicas, la parte demandada puede en el lapso fijado para la contestación de la demanda oponer cualesquiera de las cuestiones previas contempladas en el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la incompetencia del Tribunal que conoce la causa, por considerar que la competencia la tiene atribuida otro Tribunal, y el Juez resolverá dicha defensa en el quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.

Sin embargo, el argumento que sirve de base a la falta de competencia en razón de la materia estriba en que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ya que ocupa parte del bien inmueble arrendado como vivienda conjuntamente con su grupo familiar, cuya argumentación en modo alguno se adecúa al supuesto contemplado legalmente para la procedencia de la cuestión previa opuesta, toda vez que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, en atención de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que en el contrato de arrendamiento accionado se estipuló en su cláusula segunda que “…el estacionamiento dado en arrendamiento y objeto de este contrato será destinada para estacionamiento y mecánica en general no podrá destinarlo a un uso diferente de lo aquí pactado a menos que sea con la autorización de la arrendataria (sic)…”, siendo que de las actas procesales se desprende que la parte demandada no aportó algún elemento probatorio que avalara su afirmación, respecto a que parte del inmueble arrendado haya sido destinado a uso de vivienda.

En tal virtud, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contempla que en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, el Decreto-Ley les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales, siendo que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que al requerir la parte actora a la parte demandada el desalojo del bien inmueble constituido por un estacionamiento que forma parte del Edificio Saverio Russo, ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Reducto a Municipal, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue destinado contractualmente para ser usado como estacionamiento y mecánica en general, por considerarla incursa en las causales contempladas en los literales (b), (c), (d), (f) e (i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que dicha reclamación corresponde ser conocida por la jurisdicción ordinaria en materia civil, en este caso, a este órgano jurisdiccional, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 26.09.2016, por el abogado Andrés Silva Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, por no haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Mercedes Nariño Flores, en contra del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Tercero: Se AFIRMA la competencia de este Tribunal para conocer en razón de la materia la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Mercedes Nariño Flores, en contra del ciudadano José Gregorio Reyes Caripe, en atención de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, según lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 ejúsdem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de jurisdicción y de la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2015-001328