REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

206° y 157°

SOLICITANTES: MIREYA GUTIERREZ y ROMULO JOSÈ ROJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.081.888 y V-5.011.137, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA PASTRAN, inscrita en el Inpreabogado Nro. 44.341.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-009492
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de Octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos MIREYA GUTIERREZ y ROMULO JOSÈ ROJAS CAMACHO, asistidos por la abogada MARITZA PASTRAN, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 05 de Junio de año 1984, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 120, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre MILENA YUAYIN y YUMISAY YAMILETH y si adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Hornitos a Termopila, casa numero 23, de la Parroquia La Pastora, del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe e instó a los solicitantes.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2016.
En fecha 06 de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 100º del Ministerio Público.
En fecha 08 de Agosto de 2016, compareció el ciudadano DAVID MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.164.225, quien consignó diligencia en nombre de la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de Caracas, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. .
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 120, de fecha 05 de junio de 1.984, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIREYA GUTIERREZ y ROMULO JOSÈ ROJAS CAMACHO, contrajeron matrimonio.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1260, folio 130, año 1986, de la ciudadana MILENA YUAYIN, año 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante a los autos, en la cual se desprende de dicha acta que los ciudadanos MIREYA GUTIERREZ y ROMULO JOSÈ ROJAS CAMACHO, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1394, folio 197, año 1986, de la ciudadana YUMISAY YAMILET, año 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante a los autos, en la cual se desprende de dicha acta que los ciudadanos MIREYA GUTIERREZ y ROMULO JOSÈ ROJAS CAMACHO, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIREYA GUTIERREZ y ROMULO JOSÈ ROJAS CAMACHO, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 29 de Julio de 1.986, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MIREYA GUTIERREZ y ROMULO JOSÈ ROJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.081.888 y V-5.011.137, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de Junio del año 1984, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 120, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.984, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2015-009492
AAML/MVS/Corina M-